Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1018/2011 de 08 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 595/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100666
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1018/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL
JUICIO VERBAL Nº 193/2011
S E N T E N C I A núm. 595/2012
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 193/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jacinto Y CIA MAPFRE, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CIA MAPFRE contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Urbea en nombre y representación como parte demandante de Car SErvice Vehículo de sustitución SL contra D Jacinto y la Compañía Aseguradora Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros SA y en consecuencia condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 1140,01 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, cantidad que respecto de la Compañía aseguradora devengará los intereses del artículo 20 de la LCS , así como a las costas de este procedimiento.
... '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CIA MAPFRE y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el juicio verbal registrado con el nº 193/2011 seguido a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Don Jacinto y MAPFRE FAMILIAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación MAPFRE FAMILIAR, S.L. en solicitud de 'la revocación de la misma, y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad CAR SERVICE, S.L. y subsidiariamente se estimen las alegaciones de pluspetición formuladas, todo ello con condena en costas a la actora', al que se opone la demandante.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 1.144,01 euros en base a la cesión de derechos y acciones que a favor de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN hizo Don Jose Ángel al contratar un vehículo de sustitución por tener el que él conducía en el momento del accidente, Hyunday Accent, matrícula .... YRX , en el taller para ser reparado de los daños ocasionados en el accidente ocurrido en fecha 7 de octubre de 2010 en el que se vio implicado también el vehículo Sakoda Fabia Combi, matrícula .... CNZ , propiedad de Don Jacinto , asegurado en Mapfre, y, habiéndose opuesto la parte demandada, concluyó el procedimiento mediante sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación Mapfre Familiar, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Indiscutida la realidad del siniestro, la demandada en el acto del juicio no se opuso a la demanda por no considerar acreditada la mecánica del accidente, sino que opuso, en esencia, en primer lugar, la falta de legitimación activa por entender que la actora carece de interés legítimo en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en segundo lugar, la no acreditación de la necesidad del vehículo y, en tercer lugar, alegó pluspetición.
La Sentencia recurrida desestima la falta de legitimación pasiva y considera acreditada tanto la necesidad de vehículo de sustitución como ajustado el importe reclamado.
La apelante alega, en esencia, en la alegación primera, que 'no queda probada la necesidad el alquiler del vehículo de sustitución', que la desarrolla arguyendo que 'la señora Blanca es la propietaria del vehículo pero el que conduce el mismo y lo necesita según el certificado aportado como documento nº 4 es Don Jose Ángel ... Señalar que el Sr. Jose Ángel tiene otro vehículo, que es de su propiedad...', 'nulidad de la cesión del crédito' (alegación segunda), pues, dice, 'la persona que realiza la cesión del crédito es el señor Jose Ángel que no es el propietario del vehículo perjudicado', y 'subsidiariamente se alega pluspetición'.
Siendo así, sin perjuicio de que la alegación sobre nulidad de la cesión del crédito la introduce por primera vez en esta alzada ya que como tal no la adujo en la primera instancia, según audición del CD en que quedó registrada la vista, aunque sí dijo que Don Jose Ángel no tiene la cualidad de perjudicado, sin embargo quien cede este supuesto crédito es el Sr. Jose Ángel y es quien alquila el vehículo de sustitución, con lo que dicha alegación debe considerarse, por extemporánea, al margen del objeto de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de ello, se dice, el recurso de apelación debe estimarse.
TERCERO.-Y ello por cuanto, efectivamente, con independencia de que la cantidad reclamada no tenga su origen directo en el accidente de circulación sino reflejo o indirecto en el mismo pues se basa en el contrato suscrito entre Car Service, Vehículo de Sustitución y el Sr. Jose Ángel , que reúne los requisitos que para la validez de todo contrato exige el artículo 1.261 del Código Civil , de consentimiento de los contratantes, objeto del contrato, el vehículo de sustitución, y causa del mismo que es la cesión de la utilización del vehículo por parte de Car Service al Sr. Jose Ángel a cambio de un precio, sin que necesariamente el precio haya de ser satisfecho por el que lo va a utilizar, y aunque ello no signifique que la cesionaria carezca de legitimación activa, pues el cedente le cede su derecho a reclamar la indemnización que, de haber pagado él el precio, hubiera podido reclamar, sin que se le pudiera oponer la excepción de falta de legitimación activa, con lo que tampoco le puede afectar a la cesionaria de sus derechos y acciones, pues lo que caracteriza a dicho tipo de contratos es que el arrendatario (cedente) no satisface directamente el precio a la arrendadora sino que cede a esta su derecho a la indemnización derivada del accidente de circulación en dicha parte de precio para poder ser reclamado a quien, en definitiva, debe responder del mismo, que no es otro que el causante del daño en el vehículo a sustituir, cuya culpabilidad del codemandado y asegurado no ha sido cuestionada por Mapfre, con independencia de ello, se dice, en
el caso de autos, acreditada la ocurrencia del daño como consecuencia de un accidente de circulación, la estancia del vehículo siniestrado en el taller, sin embargo, no puede considerase que quede acreditada la necesidad de un vehículo por parte del conductor del que resultó dañado, y ello por las siguientes consideraciones: a) el propietario del vehículo no es el Sr. Jose Ángel , sino Doña Blanca ; b) el Sr. Jose Ángel manifestó en la prueba testifical practicada en el acto de la vista que era el conductor habitual del Hyundai, y que necesitaba un vehículo de sustitución para desplazarse al trabajo, pues dijo que vive en Olesa de Montserrat y trabaja en Vilanova del Camí, lo que, esto último, consta acreditado de la documental obrante en autos; c) sin embargo, también dijo que la unidad familiar dispone de dos vehículos, que el otro vehículo está a su nombre (del Sr. Jose Ángel ) y que se trata de un utilitario, un vehículo normal, c) del hecho de que el vehículo sea propiedad de la Sra. Blanca y que el Sr. Jose Ángel sea propietario de otro vehículo que, sin duda, podía utilizar para desplazarse a su trabajo durante la estancia del vehículo Hyundai en el taller, ha de derivarse, que la mera liberalidad de la Sra. Blanca para con el Sr. Jose Ángel para que éste pudiera utilizar el vehículo de aquélla en sus desplazamientos personales no le confiere a él, aún la autorización de aquélla (que no consta), para reclamar por la necesidad del vehículo basada en el hecho mismo de la disponibilidad que su adquisición proporciona al propietario y que es lo que puede servir de fundamento para justificar la necesidad de un vehículo de sustitución, esto es, que el propietario, que puede utilizarlo en cualquier momento por el motivo que sea, lúdico o de necesidad, no tiene por qué verse impedido de su utilización por el hecho de haber resultado dañado y tener que permanecer en un taller por culpa de otro conductor, lo que, esto último, no puede mantenerse respecto a un tercero, como ocurre en el caso de autos, por lo que, en definitiva, al no poder considerarse acreditada la necesidad de un vehículo de sustitución cuando disponía de otro de su propiedad que podía utilizar, pues no manifestó motivo o causa alguna para no poder utilizarlo, procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la
no necesidad de resolver sobre la alegación de pluspetición y la de la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda, con efecto reflejo en el codemandado que no consta en el encabezamiento del recurso de apelación como apelante, y la condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el juicio verbal registrado con el nº 193/2011 seguido a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Don Jacinto y MAPFRE FAMILIAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, desestimo la demanda y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

