Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 789/2011 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 595/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 789/11
Juicio Verbal 925/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 595/2012
Ilma. Sra.
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 925/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada a instancia de Evangelina contra Carlos Ramón , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de las dos partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2010, por la Magistrada- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sala Boria en representación de Dª Evangelina contra D. Carlos Ramón . Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón a que abone a la parte actora la cantidad de 650 € por los perjuicios causados por las partidas de obra ejecutadas de forma defectuosa, más el interés legal desde la interpelación legal de la demandada y hasta el completo pago. En materia de costas y en relación a la demanda cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo desestimar y desestimo la pretensión reconvencional interesada por D. Carlos Ramón contra Dª Evangelina con condena en costas al actor reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de Evangelina y Carlos Ramón , mediante escritos motivados, dándose traslado a la contraria, que se opusieron en tiempo y legal forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para su Resolución el día 11 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora interpuso demanda ejercitando acción de reclamación por trabajos defectuosos y pendientes de realizar derivadas de contrato de ejecución de obra en reclamación de la suma de 1.130 €, más intereses y costas; a cuya pretensión se opuso la demandada alegando incumplimiento contractual, interponiendo demanda reconvencional por la que solicita se condene a la actora al pago de la suma de 1.916,41 € correspondiente a trabajos realizados fuera de presupuesto y trabajos presupuestados no abonados interesando la condena del actor, demandado reconvenido más intereses desde la interpelación judicial y costas.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y desestima la reconvención.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.-Recurso de Evangelina
La recurrente se alza contra la sentencia de instancia interesando la condena de la demandada al considerar errónea la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, pues considera acreditada mediante la pericial por ella presentada la realidad de la reclamación que efectúa.
Analiza la actora toda la prueba practicada en el plenario y concluye que debe estimarse la demanda pues considera acreditado que la obra resultó inacabada y que existieron numerosos defectos que hubo que reparar, así como que no fue entregado todo el material que había sido presupuestado.
TERCERO.-Recurso de Carlos Ramón
El demandado, actor reconvencional, se alza contra la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba, pues considera que la juez a quo no tiene en cuenta el peritaje judicial, que no existe nexo causal entre la finalización de obras y la visita del perito pues en el tiempo transcurrido hubo la intervención del esposo que modificó los trabajos. En cuanto a la demanda reconvencional considera acreditado por la pericial judicial que se realizaron trabajos que no habían sido presupuestados.
CUARTO.-Ambas partes impugnan en definitiva la valoración realizada por la juez de instancia analizando la prueba según su propia óptica e interesando en definitiva sea estimada íntegramente su petición.
Examinado por el Tribunal toda la prueba practicada en el plenario así como la documental obrante, y a la vista de la acertada y detallada valoración efectuada por la juzgadora de instancia que analiza cada una de las partidas sobre las que existe controversia debe desestimarse el recurso interpuesto por la actora, pues nada se alega en esta alzada que me lleve a concluir que ha sido errónea la valoración efectuada.
Confirmar en esta alzada que el valor de las partidas presupuestadas y no ejecutadas asciende a 1.118,18 €. En cuanto a las partidas defectuosas, alega la demandada que pudieron ser consecuencia de la intervención en la obra del esposo de la actora, alegación que debe ser rechazada, pues no se ha acreditado este extremo en el plenario. Efectivamente no resultan coincidentes ambas periciales pues el perito judicial se limita a afirmar que acudió a realizar el peritaje un año más tarde y no había nada defectuoso en la obra lo que no puede llevarnos a concluir la inexistencia de defectos, defectos que fueron acreditados mediante la pericial del Sr. Candido y que por tanto me llevan a confirmar la cuantificación realizada por la juez a quo.
También este Tribunal confirma la cuantía fijada por la juzgadora en relación a que el total de obra ejecutado asciende a 4.558 € lo que supone que la actora adeuda a la demanda la suma de 558 €. No es admisible que se remita al actor reconviniente a otro procedimiento para reclamar la suma de 558 € que le son adeudados por el actor principal,
El art. 438,1º párrafo 2º L.E.C . es claro al establecer: 'En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.'
Todos los requisitos previstos en el precepto mencionado concurren en este caso, el demandado presentó escrito de demanda reconvencional el 7 de septiembre 2010 y el juicio se celebró el día 16 por lo que no existe motivo alguno para no hacer efectivo en este procedimiento la reclamación del demandado.
Por tanto la estimación parcial de la pretensión del actor reconvencional, supone compensar los créditos de ambas partes por lo que se rebaja la condena de Carlos Ramón a NOVENTA Y DOS EUROS (92 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demandada y hasta el completo pago.
QUINTO. -Procede imponer las costas del recurso interpuesto por la representación de Evangelina a la recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.
No procede imponer las costas del recurso interpuesto por Carlos Ramón por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
En cuanto a las costas de la primera instancia y en relación a la demanda principal y a la demanda reconvencional, cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO. -A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Igualada en autos de Juicio Verbal nº 925/09 de los que el presente rollo dimana, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución y CONDENAR al demandada Carlos Ramón a abonar a la actora la suma de NOVENTA Y DOS EUROS (92 €) que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
En cuanto a las costas de la primera instancia y en relación a la demanda principal y a la demanda reconvencional, cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede imponer las costas del recurso interpuesto por la representación de Evangelina a la recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.
No procede imponer las costas del recurso interpuesto por Carlos Ramón por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

