Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 678/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 595/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100461


Encabezamiento

Rollo nº 000678/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 595 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000191/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s EXFRU EXPLOTACIONES FRUTICOLAS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO LAGUARDA CARDONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA ALOS MOÑINO, y de otra como demandante - apelado/s AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO BRAS DE BONREPOS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN COSIN VALERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha 8 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2012 , se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: 'FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Coscolla Toledo en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE INTERES URBANÍSTICO ' BRAS DE BONREPÓS' y con la dirección del Letrado D. Joaquín Costa Valero contra la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN DENOMINADA EXFRU EXPLOTACIONES FRUTICOLAS, debo condenar y condeno : 1.- A que la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN DENOMINADA EXFRU EXPLOTACIONES FRUTICOLAS cumpla con las obligaciones asumidas en la escritura de Convenio autorizada por el Notario de Valencia D. Carlos Pascual de Miguel, el día 14 de septiembre de 2007, nº 3283 de protocolo, consistentes en constituir una servidumbre de paso de conducciones de energía eléctrica, con las condiciones que puedan exigir la Compañía IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SA, y/o la Conselleria de Industria, con el fin de poder sustituir la actual línea aérea por una línea subterránea, todo ello conforme al hecho tercero de la demanda; 2.- Condeno a la Sociedad Agraria de Transformación denominada ESFRU EXPLOTACIONES FRUTÍCOLAS a suscribir ante Notario, escritura pública de constitución de servidumbre de paso de conducciones de energía eléctrica, en los términos y condiciones que establezca la Compañía IBERDROLA y/o la Conselleria de Industria, y se le condene a firmar cualquier otro documento público o privado necesario para su efectividad. Todo ello declarando que los gastos que ocasione la indicada escritura de constitución de servidumbre, o cualquier otro documento necesario, serán satisfechos por la demandada.

3.- Declaro que la obligación de otorgar la indicada escritura de constitución de servidumbre es una condena a emitir una declaración de voluntad en la que ya están predeterminados todos los elementos esenciales en la escritura de Convenio que suscribió la demandada y que fue autorizada por el Notario de Valencia D. Carlos Pascual de Miguel, el día 14 de septiembre de 2007, nº 3283 de protocolo, por lo que en el supuesto de que la demandada no la otorgara en el plazo de veinte días a contar desde la Sentencia que le condene a ello, el Tribunal mediante auto resolverá tenerla por emitida, conforme a lo establecido en el art 708 LEC ; 4.- y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.' ACUERDO: 'Estimar la petición formulada por EXFRU EXPLOTACIONES FRUTICOLAS de aclarar la SENTENCIA de fecha 8-5-12 , dictada en el presente procedimiento, rectificando dichos párrafos, en lo siguiente: 'Todo ello declarando que los gastos que ocasione la indicada escritura de constitución de servidumbre, o cualquier otro documento necesario, serán satisfechos por AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO 'BRAS DE BONREPOS'· SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de noviembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se formula el presente recurso por la imposición de costas que a su cargo acuerda la sentencia de instancia y por la cuantía de la demanda que fija y ,ello por lo siguiente:1)Ante su allanamiento a la demanda no cabe esa imposición porque no concurre la mala fe que, según el art.395.2 de la LEC , autoriza a la misma por mediar requerimiento previo ,fehaciente y justificado de pago al no ir impuesto el burofax por el que se remitió la carta por la que ese requerimiento se hizo al secretario y presidente y apoderados de su parte a la que se dirigía si no sólo al primero y al ser esa remisión con tan poca antelación en relación con la fecha que fijaba para el otorgamiento de la escritura de constitución de la servidumbre ,que lo recibió ya transcurrida;2)Tal cuantía de la demanda es la de 4.443.91 euros y no la de 38.260.31 euros que se fija en ésta con infracción del art.251.5ª de la LEC pues siendo al servidumbre objeto de constitución de la misma personal y no habiendo predio dominante no hay que estar para esa fijación a la vigésima parte del valor de éste si no al mismo y solo al del sirviente.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia en base a que no cabe entender que hubo mala fe al no haber recibido la citada carta y por ello no mediar el requerimiento de pago que se exige dicha norma.

SEGUNDO.-- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las actuaciones a la luz de las normas y doctrinas aplicables a los motivos del recurso: 1) Sobre el motivo relativo a la indebida aplicación del Art.395 de la LEC .cabe llegar a las siguientes consideraciones: - El articulo 395 de la LEC sobre la condena en costas en caso de allanamiento dice '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.' El Legislador en este artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 y , conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.

Por otro lado, la reciente sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2003 -EDJ2003/110425- ha precisado que las excepciones la regla del vencimiento, han de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma.

Por último, el criterio de las sentencias de la AP Teruel de 12.01.2.002 -EDJ2002/5208 -y de la AP de Huelva, 1ª de 14.01.02 -EDJ2002/10037 -, es el de apreciar que tales requerimientos en caso de allanamiento deben ser entendidos en sentido amplio.

-Examinadas las actuaciones bajo el anterior prisma, partimos de una demanda en la que insta el cumplimiento de las obligaciones de la demandada en un convenio notarial de 14-11-2007 de constituir una servidumbre de paso de conducciones de energía eléctrica a favor de Iberdrola con su condena a suscribir escritura pública para esa constitución con los elementos que figuran en ese convenio para lo cual en fecha 20-11-2010 (documento 7 de la demanda) se le remitió por la actora carta requiriéndole por el incumplimiento de sus obligaciones en ese convenio y a los efectos del art.395 de la LEC y ,si bien es cierto que el burofax se impuso sólo a una de las personas a que esa carta iba dirigida y se recibió pasados más de 3 días de la fecha fijada para ese otorgamiento de la escritura de tal constitución `por lo que no pudo acudir a la notaria ,es más cierto que ninguna actividad demostrativa de su voluntad de señalar otra fecha hizo y, además, la misma tampoco compareció (documento 9 de la demanda)a la Asamblea del día 25-5-2011 de la Agrupación actora a que se le convocó con el orden del día relativo al mismo incumplimiento y en cuya acta se acordó la reclamación judicial de ello, ante lo que pese a que se le comunicó nada hizo tampoco, por todo lo cual su mala fe en relación con el citado art.395 de la LEC está acreditada y este motivo se rechaza .

2)En lo que afecta al segundo motivo del recurso ,cuantía de la demanda ,se entiende por la sentencia que es de aplicación la que en ella se dice de 38.260.31 euros en base al art.251.5ª de la LEC ,el cual refiere que ,el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.

Este último criterio, vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, es el aplicable a esta demanda con el rechazo de este motivo y con ello de todo el recurso, porque su fin es la constitución de la indicada servidumbre en cumplimiento de un pacto previo en el que había obligación al efecto pero aún no se había constituido y, porque. ningún distingo hace dicho art.251.5ª ni cita otra norma la apelante que determine que debemos estar sólo a ese valor del sirviente aunque esa servidumbre voluntaria sea personal figura excepcional en el Código Civil ,frente a las prediales que son la norma general,,al no haber predio dominante y consistir en la atribución a una persona de cualquier utilidad parcial y determinada de un fundo ahajen al margen de ser titular o no de otro TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de EXFRU EXPORTACIONES FRUTÍCOLAS ,contra la sentencia de fecha 8 de mayo del 2012 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia ,debemos confirmarla en un todo ..Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .a la apelante Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a catorce de noviembre de dos mil doce.

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