Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 595/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 379/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 595/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100450
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5595
Núm. Roj: SAP V 5595/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002816
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 379/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 284/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
Apelante: D. Eulogio .
Procurador.-Dña. ISABEL CAUDET VALERO.
Apelado: Dª Modesta .
Procurador.- Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES.
SENTENCIA Nº 595/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 284/2012, promovidos por D. Eulogio contra Dª
Modesta sobre 'obligación de hacer', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Eulogio , representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado
Dª. FUENSANTA MARIA PONS SALVADOR contra Dª Modesta , representado por el Procurador Dª. Mª
DOLORES BRIONES VIVES y asistido del Letrado Dª. Mª.FATIMA LANDECHO CAMPOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 8- marzo-13 en el Juicio Ordinario - 284/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra.
Caudet Valero, en nombre y representación de Eulogio , contra Modesta , con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eulogio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Modesta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17- diciembre-13.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Eulogio presentó demanda frente a la que fue su esposa Dª. Modesta en solicitud, según los términos de su suplico, de declaración de la obligación de la demandada de pago de los servicios y suministros de la vivida familiar adjudicada como medida definitiva en sentencia de divorcio y, en concreto, el suministro privado del agua incorporado al recibo de gastos comunes de la urbanización Parque de Santa Bárbara, desde que fue dictada sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2007 adjudicando a la demandada el uso y disfrute de la vivienda. Y ello en la consideración de ser una cuestión no resuelta en la sentencia de apelación dictada frente a ella en la que se le imponía al actor como pago específico a cargo del progenitor el abono del alquiler y gastos de urbanización de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda rechazando como inadecuado el cauce del juicio ordinario seguido para modificar, delimitar o concretar lo decidido en sentencia dictada en distinto procedimiento.
Sentencia que es apelada por el demandante.
SEGUNDO.- Insiste el recurrente en que no existía inconveniente para entrar a conocer del fondo del asunto respecto a los gastos de suministro de agua por no haber sido objeto de discusión en las sentencias de primera instancia y apelación del proceso de divorcio precedente estableciendo la obligación de pago de los gastos comunes tenida en cuenta para fijar la pensión de alimentos de los hijos, resultando cuestión controvertida entre las partes a partir de ese momento, y promoviendo el despacho de ejecución para su solución en aquella sede exigiendo a la contraparte tales gastos y recayendo resolución por la que se le deniega dicho despacho remitiendo a la parte a juicio ordinario o a la formulación de aclaración de la sentencia de apelación para encauzar su pretensión, sin que le quedara más vía que la utilizada para la resolución de la controversia.
Y, a tales efectos, corresponde estar al rechazo de inicio de la pretensión del demandante, no tanto por no ser el trámite instado el adecuado para la consecución de su propósito de que se dilucide judicialmente sobre una cuestión que considera imprejuzgada, o no solo por ello, por cuanto, como se señala en la sentencia que ahora se apela, no es factible interpretar, variar o modificar en alguna medida lo decidido en resolución judicial firme dictada en litigio distinto al operar el efecto negativo de la cosa juzgada. Ya que, en efecto, como señala la STS 28 de febrero de 2007 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada se resume en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC . Y F) el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).
Y, desde esta perspectiva, cabe considerar que se parte de una comprensión inadecuada de lo resuelto en el primer litigio cuando se señala que no se decidió la cuestión respecto de la que ahora se exige respuesta, puesto que, por el contrario, claramente se indica en la sentencia de la Sección 10ª de esta AP (folio 21 de las actuaciones) que los gastos de la urbanización de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal eran de cuenta del ahora demandante, sin ninguna distinción y menos aun atendiendo a la especificidad dentro de aquellos de los incluidos como tales. Y así cabe considerar que lo entendió el Juzgado de primera Instancia cuando el ahora demandante formula demanda de ejecución forzosa a partir de lo que es su interpretación de a quien correspondía los gastos objeto de controversia en el presente litigio (folio 65), puesto que cuando le es inadimitida lo es, coherente con lo que se ha rechazado: porque no se deduce ninguna obligación de pago por la parte demandada, descartando la interpretación que efectúa el actor de lo decidido por la Sección 10ª de la AP. Si bien haciendo las salvedades de petición de aclaración de sentencia de apelación para que se hubiera señalado por esta cosa diferente, que podría entenderse inviable a estas alturas procedimentales por haber transcurrido los plazos contemplados en el artículo 214 de la LEC , o del planteamiento de un nuevo juicio, que según el auto sería el ordinario, pero más bien correspondía a la petición de modificación de medidas, por lo demás, la que igualmente insta también en litigio aparte como vía oportuna el ahora demandante, pretendiendo, junto con otras peticiones, la variación de la concreta decisión discutida en el presente litigio, como se comprueba con la demanda y sentencia que recae sobre la misma (folios 103 y 112); planteamiento de la demanda de modificación de medidas que, por lo demás, puede ser también significativa de resultar consciente el apelante del alcance último de lo decidido en su momento en la sentencia de apelación del juicio de divorcio, puesto que de considerar que no resolvía sobre los gastos discutidos, no se explica que pida su variación para que no le correspondan.
Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia con las concreciones que se hacen, incluido en lo que atañe a las costas que se le imponen al demandante al ser acorde su condena con la regla general establecida en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento, y al no considerar que el supuesto analizado generase serias dudas de derecho en los términos que se han razonado, e incluso para el ahora apelante que, en definitiva acude, fuera del presente litigio, a la vía procesal oportuna para intentar la modificación de la medida consciente que se le había impuesto.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conlleva que se impongan a la misma las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Moncada en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 284/2012.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la indicada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
