Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 595/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 493/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 595/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100557

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00595/2014

Rollo Apelación Civil núm. 493/14

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 147/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jaime (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por el Procurador D. José Martín Robles-Musso Pascual, siendo defendido por el Letrado D. José Torralba Roque; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Zaira (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representada por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, siendo defendida por la Letrada Dña. Elisa López Eurrutia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de abril de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Robles-Musso Pascual, en nombre y representación de don Jaime , contra doña Zaira , representada por el Procurador Sr. Navarro López, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los cónyuges litigantes. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Martín Robles-Musso Pascual en nombre y representación de D. Jaime , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López en representación de Dña. Zaira , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 493/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de octubre de 2014.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jaime se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se establezca una pensión de alimentos para los dos hijos menores de edad, Juliana y Arsenio , por un importe total de doscientos euros mensuales, y la supresión de la obligación de pago de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad. Se alega error en la valoración de las pruebas, indicándose que el apelante carece de cualquier ingreso que no sean los 426 € que percibe en concepto de renta activa de reinserción, siendo obvio que no puede pagar una pensión de alimentos de 600 €; que la pensión de alimentos de 200 €, para cada uno de los hijos, se estableció en la sentencia de divorcio de fecha 16 de abril de 2009 ; que se ha acreditado un cambio de circunstancias; que desde que se interpuso la demanda de modificación de medidas el apelante no ha trabajado, ya que desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2014 ha estado cobrando única y exclusivamente la prestación mensual de 426 €. En cuanto a la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Ezequias , se indica que tiene 24 años, que es cierto que se encuentra en período de formación; que en el curso 2013/2014 no obtuvo beca por no haber superado las asignaturas-créditos necesarios, haciéndose mención al importe recibido por becas y que este hecho no se ha tenido en consideración para la supresión de la pensión de alimentos.

La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de medidas. Se refieren los requisitos exigidos para la modificación de medidas; que no se ha acreditado por el actor un cambio sustancial y sobrevenido de circunstancias; que cuando se acordó la cantidad de 600 € en la sentencia de divorcio de 16 de abril de 2009 , por el actor se alegaron idénticas razones que las ahora expuestas, esto es, encontrarse en situación de desempleo, sin percibir cantidad alguna, entendiéndose por la juzgadora que eran de suponer al actor unos ingresos superiores; se hace mención a la voluntad obstativa del actor al cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, pues desde que se impuso dicha obligación no ha satisfecho ninguna mensualidad, y que no es posible la modificación pretendida, pues las circunstancias expuestas son idénticas a las alegadas y tenidas en consideración al dictarse la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede o no la modificación de medidas interesada por el apelante y actor en los términos referidos en el anterior fundamento, y a este fin resulta conveniente referir los hechos que se consideran acreditados y los requisitos exigidos para la modificación de medidas.

Y así resulta, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, los siguientes particulares: A) Que en sentencia de divorcio de 16 de abril de 2009 , en concepto de pensión de alimentos, se fijó para los tres hijos habidos en el matrimonio, la cantidad de 600 €, que debía satisfacer D. Jaime . En esta sentencia de divorcio se indica que D. Jaime ha declarado que se encuentra en situación de desempleo, no percibiendo en la actualidad cantidad económica alguna, que en las medidas provisionales aceptó abonar la cantidad de 600 €, dictándose auto el 21 de octubre de 2008, y posteriormente en la contestación a la demanda manifestó que podía abonar la cantidad de 400 €.

B) En sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 , en el Juicio Rápido 209/11, se condena a D. Jaime por un delito de impago de pensión, y en los hechos probados, declarados por conformidad de las partes, se indica que D. Jaime estaba obligado a satisfacer en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 600 € para sus hijos menores, no habiéndolo hecho a pesar de contar con medios económicos para ello desde enero de 2009 a febrero de 2012, habiendo generado una deuda de 22.800 €.

C) En la demanda de modificación de medidas formulada por D. Jaime y presentada en fecha 18/3/2013, de la que dimana el presente procedimiento, se indica que no está trabajando y que es beneficiario de una prestación por importe de 426 €. En el recurso de apelación se reconoce que D. Jaime percibe una prestación de 426 €.

D) El hijo mayor, Ezequias , nacido el NUM002 de 1990, cursa estudios en la Universidad Politécnica de Cartagena, con aprovechamiento, teniendo alquilada una vivienda por la que satisface una renta de 150 €, habiendo percibo becas de ayuda en los cursos 2007/2008 a 2012/2013, no en el curso 2013/2014.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cuál, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil , conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil . Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC )".

TERCERO.-A la vista de de lo referido en el anterior fundamento, debe desestimarse el motivo de error en la valoración de las pruebas, no habiendo lugar, por consiguiente, a la pretensión revocatoria, pues se considera que no concurren los requisitos exigidos para la modificación de medidas, pues no se ha acreditado por el actor y apelante que haya disminuido su capacidad económica de manera sustancial al tiempo de presentarse la demanda de modificación de medidas en relación con la existente y que se tuvo en cuenta, al dictarse la sentencia de divorcio, ya que tanto en uno como en otro procedimiento, se indicó que no se tenían ingresos por actividad laboral y que se encontraba en situación de desempleo. Lo único que ha quedado acreditado es que el apelante es renuente al pago del importe de la pensión de alimentos, como se desprende de la sentencia penal condenatoria y de la que resulta que no satisfizo la pensión de alimentos desde enero de 2009 a febrero de 2012.

No hay lugar, pues, a rebajar la pensión de alimentos para las dos hijos menores a la cantidad que se solicita, ni tampoco a suprimir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Ezequias , ya que no concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 152 del Código Civil , pues el mismo cursa estudios universitarios, que realiza con aprovechamiento, habiendo percibido sólo ayudas por becas, por lo que se considera que el hijo mayor carece de independencia económica, de ahí la necesidad y justificación de la pensión de alimentos.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de Doña Zaira .

CUARTO.-Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Martín Robles-Musso Pascual en nombre y representación de D. Jaime , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en fecha 8 de abril de 2014 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 147/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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