Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 595/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 464/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 595/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100517
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000595/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 149 de 2014, Rollo de Sala núm. 464 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, seguidos a instancia de Dª. Teresa contra D. Hilario .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Hilario , representado por la Procuradora Sra. Salas Cabrera y defendido por la Letrado Sra. Rojo Martinez; y apelada Dª. Teresa , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González y defendida por la Letrado Sra. Saenz-Cortabarria.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de junio de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: En atención a lo expuesto, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de Dª. Teresa contra D. Hilario y, en consecuencia: - Se condena a D. Hilario a pagar a Dª. Teresa la cantidad de 8.934,18 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y más las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El recurrente, don Hilario , ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la recurrida, se desestime íntegramente la demanda contra él interpuesta por doña Teresa en reclamación del reembolso de determinados gastos por obras del piso que es propiedad de ambos y sobre el que la demandante tiene el usufructo, además de la parte correspondiente de la prima de un contrato de seguro. La demandante apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO: Antes de afrontar la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso debe darse repuesta a la cuestión procesal que suscita el apelante por la admisión de nueva prueba documental en la audiencia previa, en la que ya interpuso recurso de reposición contra su admisión y formuló la oportuna protesta, que debe ser acogida en esta alzada. En efecto, como es sabido con la demanda deben aportarse los documentos en que la parte actora funda su derecho ( art. 265, 1º LEC ), de manera que, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2015 reiterando lo ya dicho en la de 22 de Diciembre de 2014, '«[s] i el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción».Ciertamente, el art. 265, 3 LEC permite al actor presentar en la audiencia previa aquellos documentos relativos al fondo del asunto cuya relevancia 'sólo' se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda; pero la sola negación de la pretensión deducida en la demanda no puede considerarse una alegación que permita nuevas aportaciones documentales, pues no supone la introducción de ningún hecho nuevo que justifique nuevas aportaciones documentales por la actora para combatir esa alegación. En el presente caso asiste la razón a la parte recurrente al sostener que siendo el carácter extraordinario de las obras un dato básico de la reclamación efectuada en la demanda, debieron aportarse con ella todos los documentos de que la parte disponía o pudo disponer para su justificación y de los que pretendiera valerse, y que la sola negación en la contestación de ese carácter no supone una novedad que autorice a la aportación de nuevos documentos que pudieron haberse aportado con la demanda y en los que no concurre ninguna de las circunstancias contempladas en los arts. 270 y 271 LEC para su admisión posterior. Por ello, en definitiva, debe aceptarse la impugnación de la admisión de tales documentos, con la consecuencia de haber de resolverse ene esta alzada prescindiendo de ellos.
TERCERO: 1.- El recurrente combate nuevamente, como ya hizo en la instancia, el carácter extraordinario de los gastos cuyo importe se reclama en la demanda en la proporción correspondiente a la nuda propiedad que ostenta el demandado en el inmueble en común, lo que debe ser abordado teniendo en cuenta: a) de una parte, que el carácter ordinario o extraordinario de una obra o gasto es una valoración jurídica que debe basarse en una realidad de hecho debidamente acreditada, esto es, en las características y circunstancias de las obras de que se trate, cuya prueba incumbe obviamente a quien sostiene el carácter extraordinario y cuya insuficiencia solo a él puede perjudicar ( art. 217 LEC ); b), que los conceptos de obras ordinarias o extraordinarias en el ámbito de la propiedad horizontal y a los efectos de la vida comunitaria ( art. 14, c LPH ) no coinciden necesariamente con esos mismos conceptos en el ámbito de la relación del usufructuario y el nudo propietario, pues son ámbitos distintos y el carácter con que la Junta de propietarios acuerde unas u otras obras no resulta en modo alguno vinculante para resolver sobre la responsabilidad del gasto para uno u otro en el caso del dominio dividido; ejemplo claro de esto lo encontramos en el caso que nos ocupa, pues la comunidad acordó como derrama extraordinaria la destinada no sólo al pago de la adecuación de los ascensores - que se reclama-, sino también para la generación de fondo comunitario -que no se reclama-, como se dice en el certificado unido a la demanda, fondo que por definición se destina también al pago de los gastos ordinarios ( art. 91,f LPH ); y c) que el CC no define que sean las obras extraordinarias en el ámbito del usufructo, pero si las ordinarias, considerando como tales ' las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación' ( art.500 CC ); definición insuficiente que si bien permite una primera aproximación para la distinción de unas y otras, pues las obras extraordinarias son desde luego las no ordinarias, debe ser completada con otros criterios como los de previsibilidad, periodicidad, importancia económica o finalidad meramente de mantenimiento o de alteración o sustitución de elementos; no se trata, como parece entender la parte apelante, de que el importe de las obras extraordinarias deba ser mayor que el valor de los frutos, sino de la ponderación también de la importancia económica de la obra en relación con la utilidad del usufructo como un elemento mas a la hora de hacer la calificación de la obra.
2.- Sentado lo anterior, se advierte que la prueba aportada por la actora para acreditar el carácter extraordinario de los gastos que reclama resulta insuficiente, pues se basa esencialmente en la consideración de que han sido satisfechos a la comunidad de propietarios como gastos extraordinarios, cuando este solo hecho no puede reputarse bastante; y de esas derramas extraordinarias tan solo se conoce muy sucintamente su contenido y destino por la sola enunciación que de las obras o gastos se hace en la documentación adjunta a la demanda, que salvo en un caso no permite desde luego calificar las obras o gastos como extraordinarios; así, se incluyen gastos de poca trascendencia económica que, en ausencia de otros datos que no se encuentran en la documental admitida, no justifica su calificación como extraordinarios - caso de las reparaciones en junta de dilatación o de grietas en varias columnas-; o gastos que, siendo también de poca entidad económica, responden en principio a labores ordinarias de buena administración y mantenimiento, como la poda de arboles o su plantación; e incluso siendo obras de mayor coste, como las de arreglo de fachadas, se desconoce su concreto alcance, pudiendo ser obras de reparación ordinaria, del mantenimiento propio de las fachadas, como ocurre también con la reparación del poco séptico; incluso la sustitución de la bomba, afirmada en dicha documentación, por un importe de cierta entidad, admite la calificación de gasto ordinario en ausencia de otras pruebas concluyentes sobre la causa de tal sustitución; por el contrario, si merece la calificación de gasto extraordinario el de adecuación de los ascensores, pues aun no siendo de mucha importancia económica, por su propia naturaleza de adaptación de esos elementos del inmueble a la normativa del Ministerio de Industria, como se explica en el certificado del administrador de la comunidad, excede del mero mantenimiento y acredita que se trata de un gasto inusual y no periódico.
CUARTO: 1.- Sentado lo anterior debe abordarse la cuestión de si asiste o no a la actora el derecho al reembolso de ese gasto reclamado como obra extraordinaria, lo que el recurrente niega sobre la base de lo dispuesto en los arts. 501 y 502 CC .. Pues bien, en la doctrina civilista es opinión generalizada la que sostiene que el usufructuario carece de una acción de reembolso contra el nudo propietario si realiza las obras extraordinarias que son 'de cuenta' de este, como indica el art. 501 CC , considerando que en tal caso ha de estarse a lo dispuesto en el art. 502 CC , que concede a aquel el derecho a obtener al termino del usufructo no el reembolso de lo pagado en las obras, sino el incremento de valor que haya tenido el bien a consecuencia de las mismas; así, el ar., 501 se interpreta no como expresivo de una obligación del nudo propietario de realizar las obras extraordinarias, sino simplemente de no imponerlas al usufructuario, sin hallar incompatibilidad alguna con la disposición del art. 502 CC ; y se justifica la carencia de una acción de reembolso del usufructuario que realiza las obras extraordinarias no solo por los antecedentes históricos del precepto, sino también en el hecho de que en todo caso quien detenta y usa en su exclusivo beneficio el bien mientras dura el usufructo es quien se beneficia de todas las obras, y pudiendo ocurrir que por el trascurso del tiempo tales obras carezcan de utilidad al tiempo de la extinción del usufructo, dilata a este momento la posible fijación del derecho del usufructuario, que por ello no es el de reembolso de lo invertido sino solo el aumento del valor de la cosa, evitando así todo enriquecimiento del nudo propietario; y la norma es además coherente con el derecho que se reconoce al nudo propietario que realiza las obras extraordinarias de exigir del usufructuario el interés legal de las cantidades invertidas mientras dure el usufructo ( art. 502,1 CC ), pues en definitiva hace una aportación de capital que es disfrutado por el usufructuario. Esta es, como se dice, la tesis generalizada, seguida de ordinario por los tribuales ( SS.AA.PP. Alicante 29 Noviembre 2006 , Burgos 4 mayo 2006 , Zamora 24 septiembre 2001 y Salamanca 8 de Octubre 2001 ), aunque ciertamente hay también opiniones distintas al respecto acogidas también por los tribunales ( SAP Madrid 26 Mayo 2010 y 15 abril 2011 , Vizcaya 15 julio 2013 ), sobre la base de considerar aplicable el art. 502 únicamente a las obras indispensables, argumentación escasamente convincente en criterio de este tribunal. Por lo demás, el Tribunal Supremo no ha sentado doctrina al respecto, pero su interpretación del art. 393 CC en su sentencia de 20 de Junio de 1992 , luego reiterada en la de 4 de Abril de 2000 , abona la seguida por este tribunal, pues asume que incluso en situaciones de pura copropiedad no debe contribuir al sostenimiento de la cosa común quien se ve privado de beneficiarse de la misma por la posesión exclusiva de otro comunero, argumento que, como es visto, está en la base de al regulación legal del usufructo en este punto y que en todo caso conduce en este supuesto y aun en la hipótesis de prescindir de la situación de usufructo, a negar el derecho al reembolso sostenido en la demanda. Por todo ello, en definitiva, debe estimarse el recurso y desestimarse la demanda en este punto.
QUINTO: 1.- Pese a lo anterior, la sentencia de instancia no debe ser revocada en cuanto condena al recurrente al pago de la suma de 384,65 euros como importe de la parte correspondiente a don Hilario de las primas del seguro de daños e incendio concertado sobre el inmueble en cuestión, en proporción a la cuota de participación en el mismo como se sostenía en la demanda. El propio recurrente admite la existencia original de la obligación de pago aunque en proporción distinta, de solo el cincuenta por ciento, y reitera en es alzada haberlo satisfecho con una entrega a cuenta. Pues bien, en cuanto a cual sea la proporción debida de contribución a ese gasto, debe destacarse que no se trata de una obra en la cosa usufructuada ni un gasto generado por ella, sino de un seguro celebrado voluntariamente por ambos litigantes al tiempo de constituir una hipoteca sobre el inmueble en garantía de un préstamo; y aun cuando en el préstamo ambos prestatarios se obligasen solidariamente frente al acreedor, en la relación interna entre ellos el seguro debe entenderse concertado en buena lógica en proporción al interés de cada uno en la cosa asegurada, pues en definitiva la indemnización en su caso corresponderá a cada uno en dicha proporción, sin perjuicio de que frente al acreedor hipotecario la responsabilidad sea solidaria, y es en esa proporción que quien pagó el total de las primas tiene derecho a reembolsarse del codeudor, conforme al art. 1.158 CC ., como con acierto entendió el juez de instancia.
2.- Por lo que respecta al pago de esa deuda, la prueba del mismo la constituye la trasferencia realizada a la actora en el año 2008 por importe de 1000 euros; pero con ser cierta esta, según se acredita documentalmente y ha sido admitido de contrario, no consta imputación alguna de dicho pago al tiempo en que se hizo, por lo que no se encuentra error alguno en su imputación a la única deuda que se acredita existente al momento en que se hizo el pago, que es la de la facturación de telefónica que fue acreditada por la actora con la documentación aportada, siendo de todo punto insuficiente para eludir la debida consecuencia de todo ello la alegación que se hace novedosamente acerca de la falta de uso efectivo por el recurrente del teléfono al que correspondía esa facturación.
SEXTO: Por cuanto antecede, la condena que viene impuesta debe ser reducida a la suma de 384,65 euros, desestimando en lo restante la demanda; y aun cuando ello supone una desestimación sustancial de la misma, habida cuenta del estado de la jurisprudencia que antes se ha expuesto acerca de la posibilidad de reembolso del usufructuario, se considera que concurre una seria duda de derecho que justifica no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ); y estimándose el recurso no procede hacer tampoco especial imposición de las de esta alzada ( art. 398 LEC .). Los intereses por mora procesal ( art. 576 LEC ) se devengaran desde la fecha de la sentencia de instancia dada la reducción de la condena, manteniéndose la del pago de los intereses por mora desde la interposición de la demanda.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Hilario contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.
2º.- Fijamos en 384,65 euros el importe que don Hilario debe abonar a doña Teresa , en vez de la suma de 8.934,18 euros que venía establecida, suma que devengara desde la interposición de la demanda los intereses legales y desde la fecha de la sentencia de instancia los de mora procesal.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
