Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 595/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1090/2013 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 595/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100605
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 595/15
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1090/2013
AUTOS Nº 94/2011
En la Ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 94/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MAPFRE FAMILIAR,S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA y defendido por la Letrada Dña. ANA PLANELLES MOHEDO. Es parte recurrida COMPAÑÍA DE SEGUROS CHARTIS EUROPE que está representado por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE CHICANO, que en la instancia ha litigado como parte demandada. Siendo parte CINTRA AUTOPISTA DEL SOL NO OPUESTA AL RECURSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sr. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR contra CINTRA AUTOPISTA DEL SOL S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CHARTIS EUROPE , debo absolver y absuelvo a estas últimas de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 16 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- .-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A., la acción de reembolsoprevista en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización.
El derecho de reembolso nace en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de Automóviles, y se hace efectivo en el caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición del perjudicado-asegurado (don Luis ) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil contractual regulada en el art. 1.101 del Código Civil (CC ) para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un siniestro acaecido el día 7 de junio de 2010, cuando, circulando el vehículo matrícula ....-KZY por el km 164 de la autopista AP-7 Estepona-San Pedro de Alcántara, impactó contra un jabalí que de forma sorpresiva invadió la calzada, ocasionando al vehículo daños por importe de 7.814,51 euros. Dirigiéndose la demanda contra la sociedad mercantil CINTRA AUTOPISTA DEL SOL, S.L., concesionaria de la Autopista, y contra la entidad CHARTIS EUROPE, aseguradora de dicha mercantil, en reclamación de la referida cantidad, importe de la reparación de los daños del vehículo siniestrado, satisfecha por la aseguradora actora.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, condenando en costas a la parte actora. La ratio decidendide la resolución judicial radica en la apreciación de la existencia de un supuesto de fuerza mayor, con eficacia exoneradora de la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el art. 1.105 del Código Civil (CC ).
Contra la expresada resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a la documental y la pericial, la Sala no comparte la valoración que de las mismas se hace por la Juez a quoasí como las conclusiones extraídas por la misma sobre la cuestión litigiosa, en el sentido de excluir la responsabilidad de ls demandadas en el caso enjuiciado, al apreciar la existencia de un supuesto de fuerza mayor.
La doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985 ).
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras).
La carga de la prueba de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de fuerza mayor corresponde a quien la alega, habida cuenta la consideración de hecho excluyente del derecho de la parte actora ( art. 217 LEC ).
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos como el que nos ocupa, siniestro acaecido en autopista de peaje por irrupción de animal en la calzada, habiéndose apreciado la existencia de negligencia de la empresa concesionaria de la autopista, referida a la inobservancia de la diligencia debida en orden a preservar la seguridad de los usuarios de la vía. Siendo exponente del criterio de este tribunal colegiado sobre la cuestión aquí controvertida la SAP Málaga, Sección 4ª, de fecha 11 de noviembre de 2015 (RA 804/2014),de la que extraemos las siguientes consideraciones jurídicas:
.../... los operarios que cumplimentan los llamados partes de vialidad dicen que han realizado las tareas que se detallan, con el visto bueno del encargado, y que según el jefe de mantenimiento la autopista dispone de todas las medidas de protección, vigilancia y control, ordenadas y aprobadas por el titular de la vía, hallándose vallada en todo su recorrido; que la señalización es conforme al proyecto de construcción; y que se repara el vallado cuando se encuentran anomalías. Ello no significa, sin embargo, que haya de tenerse por acreditado que el vallado no presenta ningún tipo de anomalía y que la vigilancia es impecable, puesto que se trata de documentos unilateralmente creados por el personal de la propia parte, cuyo contenido contrasta con el hecho incuestionado de que, a la altura del kilómetro 210, un jabalí cruzó desde el margen derecho al izquierdo cuando circulaba el vehículo asegurado por la actora, lo que permite presumir, como se hace en la sentencia apelada, que, contrariamente al contenido de dichos documentos, o bien existe cualquier anomalía en el vallado que lo hace disfuncional en lo que se refiere a evitar el paso de animales salvajes, o la labor de control ha sido insuficiente para detectar su presencia si el animal hubiese accedido por un carril de incorporación. No caben otras alternativas razonables, y, por ende, conforme al art. 386 de la LEC , la presunción judicial de que se omitió la diligencia exigible en un sentido o el otro se sustenta perfectamente en la reglas del criterio humano.
Y en lo que se refiere a la exigibilidad de esa diligencia, ya hemos resuelto en ocasiones anteriores ( sentencia 305/2014, de 30 de junio de 2014 ) que la normativa aplicable contenida en el Art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, sobre Construcción , Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, establece: 1. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización. 2. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconveniente o peligrosidad a los usuarios de la vía salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación. Y señala el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 1998 que la exigencia de un pago de peaje en la autopista implica, desde el momento que un vehículo se incorpora a la circulación en una de esas vías, la existencia de un contrato atípico entre la concesionaria y el usuario, de tal manera que si la concesionaria viene obligada por disposición legal y en contraprestación al canon recibido a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad, reponiendo las causas que ocasionen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía.
Por tanto, la entrada de un animal salvaje en la autopista supone un acontecimiento posible y previsible en el marco contractual hasta el punto que, por la frecuencia con que se produce, expresamente se contempla ese hecho en la Disposición Adicional Novena de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial con la distribución de responsabilidades que el texto vigente en la fecha del accidente establece entre conductor, titular del coto de caza y titular o concesionario de la vía, que debe ser por ello objeto de vigilancia y control por parte de dicha concesionaria, lo que la hace responsable de los daños causados de producirse estos por aquella irrupción, ya que como resuelve el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1986 , las concesionarias de estas vías no pueden limitarse al cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por los técnicos si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del resultado, como exige la Jurisprudencia al aplicar el art. 1104 del CC definidor de la culpa contractual, puesto que la previsibilidad de este hecho descarta absolutamente la posibilidad de considerarlo un caso fortuito, como mantiene la apelante. A lo que hay que añadir la insostenibilidad de la afirmación de que la existencia de animales sueltos constituya un hecho notorio, lo que significa que se trata precisamente de un hecho no acreditado por la concesionaria demandada a la que incumbe la carga de la prueba, con arreglo al art. 217.3 de la LEC .
En definitiva, entiende la Sala que si se tiene en cuenta que sobre la concesionaria de una autopista pesa el deber de adopción de aquellas medidas que sean precisas para la evitación del riesgo que representa para la seguridad y rapidez circulatoria de los vehículos la irrupción de animales en la calzada, así como que en este caso el sistema de seguridad con que contaba aquella se ha demostrado insuficiente a los fines pretendidos, es evidente que procede apreciar la responsabilidad de la entidad demandada en su causación.
La aplicación de las anteriores consideraciones jurídicas al caso nos lleva a excluir la concurrencia de una hipótesis de fuerza mayor, apreciándose la responsabilidad contractual de la mercantil CINTRA AUTOPISTA DEL SOL,S.L. en la causación del siniestro que nos ocupa, en los términos que han quedado expuestos, con la consiguiente obligación de indemnizar lo daños derivados de dicho siniestro, indemnizados por la aseguradora actora, que, por ello, tiene derecho a ser reembolsada por el importe de la indemnización. Declarándose la correlativa responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada, CHARTIS EUROPE, como corolario de la declaración de la responsabilidad civil de su asegurada, por aplicación de los artículos 73 y 76 de la LCS .
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación, en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (7.814,51).
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido los demandados en mora, procede condenarlos al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular; en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en el proceso de Juicio Ordinario nº 94/2011, promovido contra la entidad mercantil CINTRA AUTOPISTA DEL SOL, S.L. y la aseguradora CHARTIS EUROPE, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por la demandante apelante, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los expresados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (7.814,51), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
