Sentencia Civil Nº 595/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 595/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 216/2016 de 11 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 595/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100598

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2249

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00595/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

ML

N.I.G.36057 42 1 2015 0004134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2015

Recurrente: Ana

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE

Recurrido: Marcial

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: PABLO MIGUEZ SOTO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON, JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm.595/2016

En Vigo, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 21/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 216/2016, en los que es parteapelante-demandado D./Dª Ana ,representada por el Procurador D./ Dª Carina Zubeldía Bleín y asistido del letrado D. Javier Martínez Valente y,apelado-demandante D./Dª Marcial ,representado por el procurador D./ Dª Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado D./ Dª Pablo Miguez Soto.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 4/1/2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Estimo íntegramente la demanda formulada Marcial contra Dª Ana y declaro que la plaza de garaje situada en el NUM000 de DIRECCION000 nº NUM001 en el Polígono de Coia, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vigo, Inscripción 2ª al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , pertenece en régimen de comunidad y pro indiviso a D. Marcial y Dª Ana , debiendo procederse, a la vista de la presente resolución, a la cancelación de la inscripción registral del inmueble existe a favor de la demandada, sustituyéndola por la procedente conforme al condominio de D. Marcial y Dª Ana , a cuyo efecto se librará el mandamiento correspondiente al Registro de la Propiedad nº 3 de Vigo.

Asimismo, se declara la indivisibilidad de dicha plaza de garaje, debiendo procederse, a falta de acuerdo de las partes sobre la adjudicación a una de ellas con indemnización a la otra en la cantidad de 1.193,71 euros, a su venta a tercero y reparto del precio por mitad entre los condueños.

Todo ello con imposición de las costas a la parte dmandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D./Dª Ana que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 10/11/201 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Marcial formula demanda contra Doña Ana en reclamación de división de cosa común. Según el actor ambos contendientes mantuvieron una relación sentimental con convivencia diaria estable desde marzo de 1980 hasta el 26 de enero de 2012. Con anterioridad a esa fecha, el 18 de junio de 1983, ambos contendientes contrajeron matrimonio después resultó o por sentencia de divorcio de 22 de mayo de 2012 .

Seis meses antes de contraer matrimonio, los contendientes procedieron en escritura de30 de noviembre de 1982 a la compra de una vivienda situada en la planta NUM005 , letra de del edificio número NUM006 de la CALLE000 de Arousa y, en el mismo acto, se llevó a cabo la compra de la plaza de garaje situada en el NUM000 del acto recinto hecho en el polígono de Coia. Conviene advertir que en la escritura aparece como compradora exclusivamente la señora Ana , y a su nombre exclusivo figura inscrita en el registro la propiedad.

El pago del precio de la plaza de garaje que ascendió a 615.000 pesetas, que se abonó íntegramente el 13 de setiembre de 1982, fue satisfecho por mitad por cada uno a las partes, mediante transferencia por importe de 315,000 pesetas hecha desde sus cuentas particulares a la cuenta bancaria número NUM007 desde la que se gestionan los intereses comunes de ambos. Y una vez sean realizadas esas transferencias se acordó desde la citada cuenta el pago de 615.000 pesetas por nueva trasferencia a favor de Constructora Benéfica Popular de Vigo, vendedora del garaje.

Con ocasión del procedimiento de liquidación de gananciales, ambas partes reconocieron el carácter ganancial del piso que, habiendo sido comprado antes de matrimonio, fue pagado constante el mismo, pero respecto de la plaza de garaje se acordó no incluirla en el haber ganancial por entender que el bien carecía de esa condición al haber sido adquirido e íntegramente pagado con anterioridad al matrimonio. En virtud de la demanda que se formula, el Sr. Marcial pretende que se declare que la plaza de garaje corresponde en régimen de comunidad, se proceda a la cancelación de la inscripción registral y se acuerde la división entre ambas partes, mediante adjudicación del inmueble a la demandada e indemnización en cantidad de la mitad de su valor al actor, y de no existir acuerdo, mediante venta a tercero y reparto por mitad del precio entre ambos condueños; con carácter subsidiario se ejercita acción de enriquecimiento injusto.

Según el demandante, la razón de hacer constar en la escritura exclusivamente como adquirente a la Sra. Ana tenía por finalidad salvaguardar el bien comprado ( y en general, el patrimonio común que querían formar) de posibles reclamaciones derivadas de un matrimonio anterior del actor.

La demandada se opone a la pretensión actora alegando que la plaza de garaje, pero única y exclusivamente doña Ana , no siendo cierto que el precio de aquella hubiera sido satisfecho por partes iguales entre ambos litigantes.

La demanda también sostiene que el piso fue comprado exclusivamente por ella con préstamo de la caja de ahorros y que si en la liquidación de la socia de gananciales se le atribuyó el carácter ganancial del piso fue por aplicación del art. 1357 del Código Civil .

SEGUNDO.-Existe discrepancia entre los litigantes a propósito de la concurrencia o no de un tiempo previo de convivenciamore uxorioy de ocupación de la vivienda por el demandante. Pero este es un tema irrelevante para una decisión sobre lo que se configura como objeto de este proceso. Lo que nos importa es saber cómo se compró y para quién se compró la plaza de garaje que es lo que ahora se encuentra en discusión.

A la vista de la prueba que figura en los autos, no podemos sino afirmar la realidad de una aportación de 315.000 pesetas por cada uno de los litigantes. Así resulta de las transferencias y movimientos bancarios de ambos contrayentes. La suma de ambas aportaciones arroja el total del precio de la plaza de garaje. Según la Sra. Ana , don Marcial le prestó en 315.000 pesetas para la compra del garaje. Pero de ello no hay ninguna prueba. De la prueba documental sólo puede afirmarse que cada uno de ellos aportó para esa compra 315.000 pts. Por lo tanto, no podemos afirmar que la adquisición se hubiese hecho con sólo dinero de Doña Ana , sino con dinero de ambos en igual porción.

Que en la escritura de compra figure como única adquirente Doña Ana , no es razón suficiente para entender que compró para ella sola si frente a este hecho concurren una serie de datos indiciarios cuya suma vale tanto como la prueba de que la adquisición fue conjunta.

No es infrecuente que la vivienda adquirida por ambos convivientes figure a nombre de uno solo de ellos; este hecho no debe impedir que se afirme la existencia de la comunidad sobre el bien en cuestión; es el caso de la STS 29-octubre-1997 ; en este caso se trataba de pareja heterosexual que convivió por espacio de unos cinco años; durante la unión se adquirió un determinado bien inmueble-vivienda en la que se fijó la residencia y cuyo precio se pagó con fondos de una cuenta corriente bancaria a nombre de las dos partes; dice en esta ocasión el TS: 'Otro problema, y relacionado totalmente en el núcleo del presente recurso en los dos motivos que se estudian, es el de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia «more uxorio» de la unión de hecho; y aquí sí que la mencionada sentencia es clarificadora cuando afirma que cuando cesa, con carácter definitivo -como es la actual situación-, la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil .'

Como decimos, hay en este caso elementos de juicio suficientes para entender que la compra se hizo por los dos en forma conjunta. Por una parte, está la aportación de por ambas partes de igual cantidad de dinero para la compra de garaje procedente, dinero que procedía del patrimonio propio de cada uno los adquirientes. Este dato es altamente significativo y supone, en principio, una adquisición conjunta a falta de prueba que desvirtúe esta presunción. En agosto de 1982, es decir tres meses antes de la compra, Don Marcial y Doña Ana abren una cuenta a nombre de los dos y con disposición indistinta en la entidad Novagalicia, en la que cada uno ingresa la cantidad de 315.000 pesetas, que después se destinaron al pago del precio del garaje. En ningún lugar consta que el actor hubiera hecho préstamo de esta cantidad a la demandada. Lo que sí es cierto es que ambas cantidades y desde sus respectivas procedencias sirven para completar el importe del precio porque se compraba la plaza de garaje.

Por otra parte, no es en absoluto descaminado pensar que las adquisiciones que los cónyuges ahora litigantes, llevaron a cabo antes de contraer matrimonio obedecían al propósito de crear un patrimonio común en vista de la unión conyugal proyectada; de hecho, es pocos meses después cuando contraen matrimonio y pasa a formar parte de la sociedad de gananciales la vivienda que habían comprado. Desde esta perspectiva, y en tanto no se dé una explicación cabal, no tiene mucho sentido que se hubiese adquirido la vivienda con carácter común y, sin embargo, el garaje, aunque sea finca independiente, lo fuese como bien exclusivo de la mujer. Y este dato ha de valorarse también, es decir, que la vivienda se tenga por común cuando en la escritura aparece ella como compradora única y para la plaza de garaje, adquirida en el mismo acto, se quiera utilizar esa misma circunstancia (que ella figure como compradora única) para querer atribuirle la condición de bien exclusivo de doña Ana .

Aunque de valor meramente indiciario, ha sumarse también el hecho de que en el Catastro la plaza de garaje figura a nombre de los dos. Si la adquisición hubiera sido solo para la esposa y ya aparecía así en la escritura, deberá explicarse a qué obedece que en el Catastro no se haya mantenido la titularidad exclusiva.

En definitiva, pues, no hay prueba alguna que avale la tesis de la demandada, por lo que la demanda debe ser estimada y la sentencia confirmada.

TERCERO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.-Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Ana , representada por la Procuradora Dña Carina Zubeldia Bleín, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 210/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.