Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 122/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 595/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100556
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2886
Núm. Roj: SAP MA 2886/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 822/2015.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 122/2016.
SENTENCIA Nº 595/2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas número 822/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis
de Málaga, seguidos a instancia de Don Nemesio representado en el recurso por el Procurador Don Ignacio
Sánchez Díaz y defendido por el Letrado Don Rafael García Casado, contra Doña Antonieta representada
en el recurso por el Procurador Don José María Valdés Morillo y defendida por la Letrada Doña Yolanda del
Río Sanz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 en el juicio de modificación de medidas número 822 de 2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : '... F A L L O.- Estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Nemesio contra Dª Antonieta , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, en el sentido de fijar la pensión de alimentos en la cantidad de trescientos treinta (330) Euros mensuales, a abonar en la forma y sistema de actualización que viene establecida. Los gastos extraordinarios serán al 50% entre los progenitores. No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes que abonará cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad...'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte demandada, Doña Antonieta , la Sentencia dictada en la anterior instancia en virtud de la cual se estima en parte la demanda de modificación de medidas formulada por Don Nemesio y en su virtud, se acuerda reducir la cuantía alimenticia que se dispusiera, a cargo del actor, y en favor del hijo nacido de la unión marital, Emilio , en la Sentencia recaída en 18 de enero de 2007 (autos de divorcio número 1025 de 2006), que aprobó el convenio regulador suscrito por los entonces esposos, de la suma inicial de 370 euros mensuales dispuesta en aquélla resolución, y que se había ido revalorizando anualmente hasta alcanzar el importe de 430, 52 euros mensuales en favor del hijo al momento de interponerse esta demanda de modificación de medidas, a la suma de 330 euros mensuales, por cuanto que considera que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que si bien es verdad que el demandante señor Nemesio se encuentra jubilado, no obstante, no se ha probado que la jubilación le haya supuesto una disminución en sus ingresos, pues cuando trabajaba, ejercía funciones, como funcionario público, de fontanería en hospitales públicos, ganando un sueldo base de 1000 euros mensuales que, con diversos complementos, salariales por trabajar noches efectivos podría incluso llegar algunos meses a los 1500 euros mensuales, por lo que no existe alteración sustancial de circunstancias alguna, ya que el demandante no ha perdido su capacidad adquisitiva, percibiendo por la pensión una cantidad similar a la que ganaba como funcionario público, por lo que suplica que se dicte Sentencia por el Tribunal de alzada por la que revocando la de Instancia, se desestime la pretensión modificativa articulada en la demanda, pretensiones revocatorias las expuestas a las que se opone el demandante, a la sazón parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO .-Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no está de más comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 LEC , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar acreditado por el demandante, a quien incumbía, la concurrencia de una disminución sustancial de su capacidad económica, en atención a su situación de jubilado, y ello con relación a la capacidad económica que el mismo tenía al tiempo del divorcio, lo que por demás reconoce la propia parte apelante, como no puede ser de otra forma, pues frente a unos ingresos, no controvertidos por las partes, en aquel entonces de unos 1.500 euros mensuales por su trabajo como funcionario en los hospitales públicos, el Señor Nemesio , actualmente se encuentra en situación laboral de jubilado, percibiendo una sustanciosa cantidad como jubilado, 1439, 15 euros, no pudiéndose hacer creer la parte recurrente que la pensión como jubilado en la función pública suponga una cuantía superior a la que percibía cuando se encontraba en plenitud del ejercicio de sus funciones de servicio a la Administración, pues precisamente las pensiones de jubilación son una simple ayuda que permite la subsistencia a los que han realizado una función operativa durante su vida laboral, tratándose de una situación permanente y definitiva, que en modo alguno puede calificarse, como pretende la parte recurrente, como meramente coyuntural o transitoria, sino que, por su propia naturaleza, presenta caracteres de estabilidad y permanencia en el tiempo y ello ha conllevado una alteración sustancial de la capacidad económica del obligado que autoriza la modificación de la medida alimenticia establecida en la Sentencia de Divorcio, que se cuantificó en atención a unos ingresos superiores a los que obtiene actualmente el obligado y atendiendo a una situación laboral de alta en un empleo como funcionario público laboral, que no queda impedido de realizar trabajos complementarios para particulares en una actividad tan solicitada como la fontanería. Debe, además, tenerse en cuenta que el importe solicitado por el demandante era de 180 euros, lo que viene a ser considerado por esta Sala como el mínimo vital, por lo que la sentencia apelada no aceptó esa rebaja tan drástica, sino que la fijó en 330 euros, que vienen a ser prácticamente el doble de lo que solicitaba el demandante, y una cantidad sensiblemente igual a la que se fijara en la sentencia de divorcio por 370 euros mensuales, cantidad que la Sala considera suficiente para los intereses del menor y acorde con la nueva situación económica de los progenitores.
TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Valdés Morillo en nombre representación de Doña Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas número 822 de 2015 , e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

