Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 501/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100578
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10218
Núm. Roj: SAP B 10218/2018
Resumen:
ES:APB:2018:10218Amelia Mateo MarcofalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158114440
Recurso de apelación 501/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 520/2015
Parte recurrente/Solicitante: Segundo , Sixto , Torcuato , Victorino
Procurador/a: Maria Alarge Salvans, Maria Alarge Salvans, Maria Alarge Salvans, Maria Alarge Salvans
Abogado/a:
Parte recurrida: Sara , Jose Antonio , Sonsoles , Juan
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota, Jesus Bley Gil
Abogado/a: Jose Manuel Escola Rivas, Maria Neus Porres Aguilo
SENTENCIA Nº 595/2018
Barcelona, 25 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
501/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2016 en el procedimiento nº 520/15
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de LLobregat en el que son recurrentes
Don Segundo , Don Victorino , Don Sixto y Don Torcuato y apelados Dña. Sara , Don Jose Antonio Dña.
Sonsoles y Don Juan y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DISPONGO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alarge Salvans, en nombre y representación de Don Victorino , Don Segundo , Don Sixto Y Don Torcuato y ABSOLVER A Don Juan , Doña Sonsoles , Doña Sara Y Don Jose Antonio de todas las pretensiones de la demanda.
Condenar a Don Victorino , Don Segundo , Don Sixto y Don Torcuato al pago de las COSTAS derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Victorino , Don Segundo , Don Sixto , Doña Torcuato , Doña Adoracion y Doña Ángeles , formularon demanda frente a Don Juan , Doña Sara , Don Jose Antonio y Doña Sonsoles , en la que solicitaron que se declarara la nulidad del testamento otorgado por Doña Begoña , por falta de capacidad.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que Doña Begoña falleció en fecha 11 de diciembre de 2013 en L'Hospitalet de Llobregat. Era hija de Don Jesús Luis y Doña Coro , premuertos a la misma, siendo soltera y sin descendencia. Doña Begoña era hermana de Don Segundo , Don Victorino y Don Juan . Don Segundo estuvo casado con Doña Laura , habiendo fallecido ambos, y tuvieron los siguientes hijos: Don Carlos , Don Casimiro (fallecido siendo su viuda Doña Adoracion y su hija, Natividad ). Por su parte, Don Juan tiene tres hijos: Sonsoles , Fermín y Gines . Doña Begoña otorgó su único testamente en fecha 4 de febrero de 2013, cuando ya padecía un deterioro cognitivo grave, como se desprendería de los diferentes Informes médicos de facultativos que la habían visitado, que aportaba. Añadió que, con el fin de demostrar la incapacidad mental de Doña Begoña en el momento de otorgar testamento, aportaba también un Informe pericial de un especialista en psiquiatría y medicina legal. Tanto es así, que se inició procedimiento de incapacitación, pero fue archivado por haber fallecido la causante antes de ser visitada por el Médico Forense. Enumeró las disposiciones testamentarias de la causante, según las cuales la totalidad de la herencia se repartía entre Juan , su hija Sonsoles y los hijos de la fallecida María Cristina , Sara y Jose Antonio . Con sus facultades mentales totalmente mermadas, la testadora no podía entender tan farragoso y complejo testamento, por lo que debe declararse nulo y al no haber otorgado un testamento anterior, deben ser declarados herederos los actores, en las proporciones que solicitó.
Con posterioridad, presentaron los demandantes un escrito de rectificación de errores, haciendo constar que el fallecimiento se había producido el día 8 de diciembre de 2013, y no el día 11 de diciembre. Y, que se había omitido que Doña Begoña tenía una hermana, llamada María Cristina (ya fallecida, de la que vivían dos hijos, Sara y Jose Antonio , y modificó también el suplico de su demanda en cuanto a las personas que se debían nombrar herederos ab intestato.
Don Juan y Doña Sonsoles , se opusieron a la demanda.
Alegaron estos demandados, en síntesis, en su contestación, en primer lugar, la falta de legitimación de Doña Adoracion y Doña Natividad para reclamar en este procedimiento por no tener la condición de herederas abintestato de la finada. Expusieron que si bien Doña Begoña , que tenía 82 años de edad, soltera y sin descendientes, vivía sola y no tenía ni esposo ni hijos, siempre estuvo unida a su hermano Juan , con el que se vino en los años 50 desde su pueblo de origen en Almería, junto con su hermana María Cristina a L'Hospitalet. Posteriormente, también vino su hermano pequeño, Don Victorino . En un principio y hasta la edad de 80 años, Doña Begoña convivió con su hermano Juan , junto con la esposa e hijos de este en un piso que alquilaron los tres hermanos y que después procedieron a comprar en 1987, escriturándose a favor de Doña Begoña . La relación que mantuvo en vida Doña Begoña con su hermano Juan siempre fue muy estrecha, y que en los últimos años de Doña Begoña implicó un especial desvelo en el cuidado y atención de aquella, junto con la ayuda de su hijos, Sonsoles , y de dos de sus sobrinos, Jose Antonio y Sara . El resto de sus hermanos no mantuvo trato ni relación directa y estrecha con Doña Begoña , y menos el hermano Victorino , que a pesar de vivir en L'Hospitalet nunca atendió a su hermana. En cuanto el hermano fallecido, Segundo , de joven se fue a Francia, donde se casó y tuvo descendencia y rompió todo contracto o relación con su hermana, al igual que los hijos y descendientes del mismo. Contrariamente, Doña Begoña y su hermano Juan compartieron trabajo en el domicilio de la familia, dedicándose a la sastrería. A lo largo de su vida ambos adquirieron propiedades proindiviso, hicieron conjuntamente inversiones y siempre Juan estuvo como cotitular de las cuentas bancarias abiertas por su hermana, incluso en el año 1999 Doña Begoña autorizó a su hermano Juan ante el Banco de España para la adminsitración de sus bienes y de todo lo relacionado con su patrimonio. Los sobrinos de Doña Begoña , hijos de su hermana María Cristina , también demandados, Jose Antonio y Sara , al fallecer su madre, se criaron en compañía de su tía Begoña y su tío Juan , por lo que también mantuvieron una relación muy estrecha con ella. Negaron que en la fecha del otorgamiento del testamento, en 21 de febrero de 2013, Doña Begoña careciera de la capacidad natural para testar. Impugnaron el dictamen pericial aportado por la actora, por entender que era excesivamente parcial y se refirieron de forma extensa a los antecedentes médicos de Doña Begoña y manifestaron su disconformidad con alguno de los informes médicos aportados con la demanda, anunciando que presentarían un Dictamen Pericial Médico que habían encargado. Por último, se refirieron al Auto de fecha 4 de febrero de 2014, en el que se acordó el sobreseimiento del procedimiento de incapacitación de Doña Begoña , por fallecimiento de la misma, pero en el que la Magistrada hizo algunas consideraciones sobre su estado.
Doña Sara también se opuso a la demanda.
Alegó esta codemandada, en síntesis, en su contestación, que Doña Begoña no padecía deterioro cognitivo grave, pues el documento en que se basan los actores es la opinión de una médica generalista y no especialista, y el Notario autorizante pudo apreciar la capacidad de la testadora. Impugnó la validez por ilicitud de determinada prueba documental aportada y se refirió a los razonamientos contenidos en el Auto de 4 de febrero de 2014, del procedimiento de incapacitación.
La sentencia de primera instancia aclara que Doña Adoracion y Doña Ángeles nunca llegaron a ser actoras porque no llegaron a otorgar poder a favor de la procuradora, y después de analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que Doña Begoña poseía plena capacidad para disponer testamentariamente de sus bienes, lo que además hizo coincidiendo con su realidad familiar durante años.
Contra dicha sentencia se alzan los demandantes alegando error en la valoración de la prueba porque de las pruebas practicadas resultaría que Doña Begoña carecía de plena capacidad para otorgar el testamento.
Subsidiariamente, no deberían imponerse las costas por cuanto la demanda estuvo basada en documentación oficial e informe pericial.
Los actores se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables al caso.
Según resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, la principal cuestión litigiosa se centra en determinar si Doña Begoña tenía, o no, capacidad para testar cuando otorgó el testamento cuya nulidad se postula.
La jurisprudencia recaída en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta sobre los siguientes postulados: 1) La capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento , 3) La afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) la capacidad necesaria es aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente.
Según declaró la STSJC de 7 de abril de 2014, el juicio de capacidad del testador realizada por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre, una regulación distinta a la del Código Civil, por lo que debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CC. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, constituyendo, en definitiva, la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una demostración enérgica de capacidad que debe quedar destruida por prueba en contrario.
Tras la entrada en vigor del CS, sigue razonando la anterior resolución, que ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo cual, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declaró, en síntesis, que: (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti ; (c) Se precisa que la expresión 'capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra.
En ese mismo sentido similar o análogo ya se pronunciaron las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero , 24/2000, de 13 de noviembre , 36/2003, de 16 de octubre , 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento , por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti.
Atendida la vecindad civil catalana de la causante y la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2013, su sucesión se regirá por las disposiciones contenidas en la Llei 10/2008, de 10 de julio, que publicó el libro cuarto del Codi civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, y cuyo artículo 421-1 establece el principio general de libertad de testar al disponer que 'la successió testada es regeix per la voluntat del causant manifestada en testament atorgat d'acord amb la llei'.
A fin de asegurarse la necesaria concurrencia de una voluntad realmente libre, el artículo 421-4 del mismo texto legal declara incapaces para testar, además de a los menores de catorce años, a los que ' no tenen capacitat natural en el moment de l'atorgament ', correspondiendo al fedatario que autoriza el testamento, la obligación de apreciar esta capacidad legal 'en la forma i pels mitjans que estableix la legislación notarial' , haciendo con ello referencia a la exigencia impuesta a los Notarios en los artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial , de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, salvo lo dispuesto para el caso del incapacitado judicialmente.
En consecuencia, deben analizarse las pruebas encaminadas a destruir la presunción de capacidad que resulta del otorgamiento ante Notario teniendo en cuenta el anterior marco legal y jurisprudencial.
TERCERO. Análisis de la prueba practicada en autos.
Para analizar la cuestión relativa a la capacidad de Doña Begoña en el momento de otorgar el testamento, en fecha 21 de febrero de 2013, resulta de especial trascendencia la documentación médica que se han aportado a las actuaciones, y las declaraciones de los facultativos que la atendieron por cuanto su testimonio, junto con las pruebas periciales practicadas, resulta de gran importancia a la hora de interpretar esa documentación.
La documentación médica en la que apoyan los actores la incapacidad de la testadora es la que a continuación se refiere.
El primer documento es un Informe clínico de la Médico de Familia, Doña Mariana , fecha 4 de febrero de 2013, es decir, unas dos semanas antes de otorgar el testamento, en el que se hace constar, a los efectos que aquí interesan, que la testadora tenía como antecedentes 'olicitemia vera', y presentaba un deterioro cognitivo grave (Test de LOBO 12 puntos).
Del día 25 de febrero de 2013, y de la misma consulta de Medicina de Familia, donde venía siendo atendida Doña Begoña , existe un Informe, firmado por el Dr. Carlos Ramón , que era su médico desde hacía muchos años, en el que se hace constar también la policitemia vera, y demencia (Test LOBO 15 puntos).
El tercer documento médico relevante es un Informe de Asistencia del Hospital de día de geriatría del Consorci Sanatari Integral de L'Hospitalet, de fecha 7 de junio de 2013, en que como enfermedad principal que motivó su derivación al hospital de día se hace constar 'Deteriorament Funcional-Transtorn de la marxa', y como antecedentes 'deterioro cognitivo no alzheimer', y en la evaluación geriátrica, un test de Pfeiffer 10/10.
De fecha 18 de julio de 2013 existe el único Informe de consulta externa emitido por un servicio de neurología, del Hospital de Bellvitge, a petición de la familia, que le atribuye un cuadro progresivo de alteración de memoria de al menos 3-4 años de evolución, y en el que como diagnóstico se hace constar: Enfermedad de Alzheimer estadio avanzado MMSe 8 aprox. GDS 6-7.
Finalmente, el Informe de Psicología del centro de día, emitido el día 13 de noviembre de 2013, consigna como conclusión 'Deterioro cognitivo severo', y como resultado del test de LOBO efectuado en el mes de junio: 8/30.
Tanto los tres peritos que han emitido dictamen en el procedimiento, como el Dr. Carlos Ramón , que fue el médico de familia que visitaba habitualmente a Doña Begoña , coincidieron en señalar que la policitemia vera, que hacía años que padecía, era una enfermedad de la sangre que le había producido algún accidente vascular y podía afectar a su capacidad.
En el caso de la afectación provocada por esta enfermedad vascular, el deterioro cognitivo podría experimentar oscilaciones, con momentos de mejoría, intervalos lúcidos, y otros de empeoramiento, mientras que el deterioro que produce la enfermedad de Alzheimer es siempre progresivo.
El perito de la actora, Dr. Bartolomé , a la vista de la documentación médica a la que hemos aludido, declaró en el acto del juicio que Doña Begoña sufría una demencia mixta, con un componente vascular, pero también Alzheimer, porque había sido diagnosticada de esta última enfermedad.
En su Informe señaló tajantemente que con los diagnósticos que constan en los Informes médicos, la finada no estaría en condiciones de efectuar ningún acto jurídico, aunque fuera de una mínima complejidad en febrero de 2013, que es cuando otorgó el testamento que se impugna, no ya sólo por la pérdida de memoria y capacidad de juicio alterada sino porque podría ser fácilmente manipulada o influenciada por alguien.
Todo ello, claro está, como admitió este perito, en el caso de que los Informes fuesen correctos, porque podrían ser erróneos.
Ocurre, sin embargo, que los diagnósticos que constan en los Informes no se compadecen con el estado mental que parece que presentaba Doña Begoña .
Todos los Facultativos que declararon, peritos y testigo, manifestaron que el Alzheimer era una enfermedad de larga evolución. Sin embargo, la primera vez que se le diagnostica a Doña Begoña es en el mes de julio de 2013, y en un estadio, además, ya avanzado, cuando nunca antes ninguno de los médicos que la habían visitado -y constan varios ingresos en el Hospital de Bellvitge-, había hecho constar nada relevante en relación con su estado mental.
De especial importancia es la declaración del Dr. Carlos Ramón , que fue el médico de familia que la venía atendiendo.
Manifestó este testigo que en las visitas que le efectuó no mencionó nada sobre deterioro cognitivo porque lo que manifestaba más era un deterioro físico. La primera vez que le hicieron pruebas (en referencia a los test que le pasaron los días 4 y 25 de febrero de 2012), lo fue a petición del Hospital Clínico y con motivo de que iba a ingresar en un centro de día.
Estas pruebas consistieron en el test LOBO, que arrojó una puntuación inferior en la primera ocasión que en la segunda (12 y 15). El testigo declaró que a través de estos test se explota el estado intelectual de la persona, pero después se han de hacer más pruebas para conocer la causa. También señaló que en el resultado de estos test influye mucho en qué condiciones se hace, si la persona está confundida por los nervios o si se muestra más o menos colaboradora. En cualquier caso, afirmó que él no creyó que padeciese Alzheimer, y por eso no lo consignó, y que pudiera ser que tuviera un deterioro vascular con momentos lúcidos y momentos que no lo fueran.
Sin negar que los días en que se le practicaron los test el resultado de los mismos fue de una afectación clara de las capacidades de Doña Begoña , señaló que en todas las consultas se había entendido perfectamente con la paciente, le había contestado coherentemente a las preguntas que le hacía, y en la hipótesis de que hubiera tenido que someterse a una intervención quirúrgica, según su parecer, podría haber prestado su consentimiento.
Es decir, el resultado de los test practicados a Doña Begoña en el mes de febrero de 2012, que es cuando otorgó testamento, arrojan un resultado de deterioro cognitivo severo, pero ese resultado contrasta con el estado mental que podía apreciar su médico cuando pasaba consulta con ella.
Por otra parte, tampoco en las consultas en el Hospital de Bellvitge, -y acudió en diversas ocasiones-, se mencionó nunca nada relativo al deterioro cognitivo, hasta el mes de julio del año 2013, en que en la primera consulta en el servicio de Neurología se le diagnostica ya de enfermedad de Alzheimer estadio avanzado.
En relación con la enfermedad de Alzheimer, que es un tipo de demencia cuya evolución es progresiva, respecto de la cual todos los médicos que han declarado han manifestado que se trata de una enfermedad de larga evolución, -de 7 a 10 años, sin posibilidad de regresión ni de intervalos lúcidos-, de ser correcto ese diagnóstico, la padecía cuando otorgó testamento. No obstante, y sin perjuicio de que el diagnóstico certero sólo puede obtenerse post-mortem, porque es necesario hacer la autopsia, aparecen muchas dudas sobre la corrección del que se efectuó en julio del año 2013.
El perito de los demandados, Dr. Ramón , declaró que los test LOBO son test de cribaje, no de diagnóstico, para sospechar que puede haber una demencia, pero para diagnosticarla hay que hacer pruebas neuropsicológicas y pruebas de imagen, y señaló que el GDS de la consulta de Bellvitge es para fijar el grado, pero para llegar a eso se han de haber hecho previamente pruebas de imagen, y no ir directamente al GDS, porque puede ocurrir que la paciente no haya colaborado.
También el perito de los actores, Dr. Bartolomé , afirmó en el acto del juicio que para saber si hay Alzheimer hay que hacer un TAC, para saber si hay atrofia cerebral, y manifestó que ' suponía que se lo habían hecho'. Sin embargo, en la historia clínica de Doña Begoña no consta que le hicieran esa prueba diagnóstica.
Por otra parte, el propio Dr. Bartolomé , declaró que una puntuación de 8 en el GDS significaría una demencia espectacular, de una persona que estuviera como un vegetal, y el de Doña Begoña arrojó un resultado de 6/7, lo que resultaba totalmente incompatible con las actividades que llevaba a cabo en el Centro de Día a que acudía, y que aparecen consignadas en la 'Llibreta Viatgera' (pintura, , aportada a los autos, según declaró el Dr. Ramón .
En conclusión, el diagnóstico de demencia de Doña Begoña , así como de enfermedad de Alzheimer, se efectuó única y exclusivamente con base en unos test, sin prueba complementaria alguna, lo que todos los Facultativos que han declarado consideran que es insuficiente, y, además, ese diagnóstico no se corresponde con el estado mental que aparentemente presentaba Doña Begoña , por lo que no podemos asumirlos acríticamente.
La testigo, Doña Africa , psicóloga del centro de día al que empezó a acudir Doña Begoña en el mes de mayo de 2013, manifestó que no reconocía a las trabajadoras del centro, y tampoco sabía dónde nació, por ejemplo, declaración que contrasta con la de Don Luis Pablo , amigo desde la infancia de Doña Begoña , por haber nacido en el mismo pueblo, y vivir también en el mismo barrio de L'Hospitalet, que declaró haber seguido hablando con total normalidad con Doña Begoña , tanto en esta localidad, como en su pueblo, durante el verano del 2013, (del que se han aportado fotografías), y hasta unos dos o tres días antes de fallecer en que se encontraron por la calle y mantuvo una corta conversación con ella sobre dónde iba y el tiempo que les quedaba para ir nuevamente al pueblo para el verano. En el grupo de fotografías que se aportaron junto con la contestación para mostrar el estado aparente de Doña Begoña , existe incluso una del día 7 de diciembre de 2013, un día antes de su fallecimiento.
Por último, también resultan relevantes las consideraciones contenidas en el Auto de 4 de febrero de 2014 dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento de incapacitación nº 844 /2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet, que se archivó por carencia sobrevenida de objeto debido al fallecimiento de Doña Begoña .
En el referido procedimiento de incapacitación se instó una medida cautelar consistente en la declaración de nulidad del poder que otorgó Doña Begoña a favor de su hermano, Don Juan el día 21 de febrero de 2013, es decir, el mismo día en que otorgó el testamento.
En el referido Auto, después de aclarar que por la vía de esa medida cautelar sólo se hubiera podido solicitar la suspensión de los efectos del mencionado apoderamiento, y no su nulidad, que requeriría del procedimiento ordinario correspondiente, la Juez razona 'a efectos meramente dialécticos' que ' en el acto de la vista pudo observarse que ni la Sra. Begoña evidenciaba síntomas claros de que no estuviera en condiciones de otorgar el poder de referencia, ni se evidenciaron tampoco motivos para sospechar de maniobra alguna en sus familiares, en los que más bien se apreciaban discrepancias en cuanto a los cuidados que debía recibir la anciana, siendo por otro lado su hermano, el Sr. Juan , persona de su confianza de toda la vida '.
CUARTO. Conclusión.Validez del testamento.
De todo lo anterior podemos concluir: 1) Doña Begoña tenía una enfermedad vascular, la policitemia vera, que podía afectar episódicamente a su capacidad cognitiva; 2) los diagnósticos de demencia inespecífica, y de Alzheimer, se basaron, única y exclusivamente, en unos test, que son insuficientes para efectuar un diagnóstico; 3) el diagnóstico clínico sería necesario, pero no suficiente, para concluir sobre la incapacidad de Doña Begoña en el momento de otorgar testamento, porque habría que ver cómo afectaba a su cabal juicio; 4) frente al resultado de los test que se le practicaron, existen pruebas que revelan que Doña Begoña tenía sus facultades mentales bastante conservadas.
No se valorará la declaración del Notario autorizante en relación con el extremo de la capacidad, porque es obvio que él tuvo la certeza de que Doña Begoña era capaz para otorgar testamento, pues de lo contrario no lo habría otorgado.
Se ha argumentado por los apelantes que se trataba de un testamento complicado, porque se establecen sustituciones vulgares, que no podrían ser entendidas por Doña Begoña , lo que demostraría que tenía su voluntad manipulada.
Sin embargo, como declaró el Notario autorizante, y comparte totalmente este tribunal, el testamento es fácil de entender, de simple distribución de bienes, siendo las sustituciones establecidas la plasmación jurídica de la voluntad de la testadora en cuanto a dicho reparto.
Y, por lo que se refiere al hecho de que el Notario acudiese al domicilio de la testadora, por imposibilidad física de ésta de ir a la Notaria, y la posibilidad más que segura de que el contenido del testamento fuese facilitado por uno de los parientes de Doña Begoña , tampoco resulta suficiente para destruir su validez, porque lo relevante es que la voluntad comunicada a la Notaria y después reflejada en el testamento fuese la voluntad de Doña Begoña y no consta que no fuese así.
En conclusión, no tenemos una prueba concluyente sobre la plena capacidad de Doña Begoña para otorgar testamento en el momento de dicho otorgamiento, pero tampoco sobre su incapacidad para hacerlo, y no puede olvidarse que el principio del ' favor testamenti' hace que deba presumirse la capacidad natural y que para destruir la aseveración que realiza el Notario sobre la capacidad del testador deba articularse una prueba en contra que no ofrezca dudas, lo que no se ha logrado en el caso de autos.
Ninguna prueba existe de que la testadora estuviera privada de la capacidad suficiente para otorgar el testamento en el momento en que lo hizo, cuyo contenido, por lo demás, recoge lo que podríamos llamar el orden natural de los afectos, pues las disposiciones testamentarias lo fueron en favor de los parientes que habían estado más próximos a ella, tanto en su juventud como en la última época de su vida: su hermano Juan y la hija de éste, así como los dos hijos de su hermana María Cristina que a la muerte de su madre habían convivido con ella, sin que mencionase a los actores, con los que no existe prueba alguna de que mantuviera relación.
Procede, por todo lo anterior, confirmar la desestimación de la demanda
QUINTO. Costas.
Los actores apoyaron su demanda en documentos médicos que avalarían la tesis de su incapacidad, por lo que dado que no mantenían relación con Doña Begoña y que por tanto desconocían su estado, procede apreciar la existencia de posibles dudas de hecho a la hora de interponerla, que avalarían que no se les impusieran las costas, ni de la primera, ni de la segunda instancia, al estimarse el recurso en este punto ( art.
394.1, y 398.2 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino , Don Segundo , Don Sixto y Don Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual confirmamos, a excepción del pronunciamiento de costas, que no imponemos, como tampoco las causadas en la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

