Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 659/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100531
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9627
Núm. Roj: SAP M 9627/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0043821
Recurso de Apelación 659/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 28/2015
APELANTE: Dña. Coro
PROCURADORA: Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGO
IMPUGNANTE: D. Anibal
PROCURADORA: Dña. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_________________________________________________
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 28/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Coro , representada por la Procuradora doña María Fuencisla Martínez
Minguez.
De otra, también como apelante, vía impugnación, don Anibal , representado por la Procuradora doña
María Mercedes Romero González.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las demandas de divorcio interpuestas por la representación de Dña Coro contra D Anibal y la demanda formulada por la representación de éste debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña Coro y D Anibal , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto en relación a los hijos menores las siguientes: Se otorga la guarda y custodia de las descendientes comunes menores de edad, Natividad y Noemi , a favor de su madre Dña Coro , compartiendo los progenitores la patria potestad. Correlativamente se otorga al demandado D. Anibal régimen de visitas respecto de sus hijas que será el que libremente fijen padre e hijas. No se hace pronunciamiento sobre la guarda y custodia de Julio , al encontrarse acogido por otra familia en Francia.
Anibal deberá satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijas menores, Natividad y Noemi , la cantidad de 250 euros mensuales para cada una, que se actualizarán anualmente conforme al IPC, y que deberá ingresar en la cuenta que designe la actora, así como la mitad de los gastos extraordinarios de las menores.
Se otorga el uso del domicilio familiar a los descendientes comunes y al progenitor con quien convivan, en este caso a la madre.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma Audiencia Provincial de Madrid, el cual se prepara ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Comuníquese al encargado del registro civil correspondiente, a fin de que se practique la oportuna anotación en la inscripción del matrimonio de los sujetos al pleito.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Gracia Parera de Cáceres juez Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° Tres de Madrid. Doy Fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Coro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Anibal , escrito de oposición e impugnación; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Anibal interpuso demanda de divorcio contra Dª Coro , con quien había contraído matrimonio en el año 1998 en su país de origen, Camerún. De esa unión había nacido tres hijas menores de edad Graciela , Noemi y Julio los días 2 de noviembre de 2000, 13 de marzo de 2002 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente. La demanda interpuesta solicitaba la disolución del vínculo matrimonial, que se atribuyese la guarda y custodia a la madre, con el uso de la vivienda familiar, que se estableciese un régimen de visitas y se fijase una pensión alimenticia de 120 € para las dos hijas mayores, al no estar la menor en compañía de su madre.
Por su parte, de manera simultánea doña Coro interpuso demanda en la que solicitaba que se le atribuyese la custodia de las tres hijas, con el correspondiente régimen de visitas, el uso de la vivienda familiar y una pensión alimenticia a cargo del progenitor paterno de 250 € mensuales por las dos hijas mayores, así como que se estableciese una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 € mensuales.
Seguidos los trámites pertinentes, el día 9 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, atribuyendo a doña Coro la custodia de las dos hijas menores, sin hacer pronunciamiento respecto de Julio , por encontrarse acogida en Francia, así como una pensión alimenticia a cargo de Don Anibal de 250 € por cada una de las hijas, atribuyendo a la madre y las hijas el uso del domicilio familiar y rechazando fijar una pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Doña Coro interpuso recurso de apelación contra esa sentencia por entender que se había valorado de manera errónea la prueba al rechazar una pensión compensatoria por lo que solicitó que se estableciese a cargo del demandado una pensión compensatoria de 250 € con carácter indefinido.
D. Anibal se opuso al recurso interpuesto, pidiendo que se confirmase en tal sentido la sentencia al no existir desequilibrio económico que tuviera que ser compensado a través de la pensión reclamada, y asimismo impugnó la sentencia en lo relativo al importe de la pensión alimenticia, solicitando que se revocase ese pronunciamiento, rebajando el importe a la suma de 120 € por cada una de las dos hijas.
Doña Coro se opuso a la impugnación pidiendo la confirmación en ese extremo de la sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso de apelación inicialmente interpuesto por doña Coro se centraba en la denegación de la pensión compensatoria que por ella se había solicitado. En tal sentido, el fundamento cuarto de la sentencia consideraba que la diferencia de ingresos entre las dos partes existía ya desde el comienzo del matrimonio, sin que se hubiese justificado que ella había sacrificado su carrera profesional por una mayor dedicación a la familia y que la ruptura de la unidad familiar implicaba un empeoramiento de la situación económica, pero no se traducía en este caso en un desequilibrio económico entre las partes que tuviera que ser compensado a través de una pensión amparada en el artículo 97 del Código Civil .
El recurso interpuesto, sin embargo, afirmaba que tal desequilibrio se evidenciaba por la diferencia de ingresos que había quedado acreditada en el proceso. Pues bien, de las pruebas practicadas se desprende que los ingresos netos, una vez restados los gastos deducibles y retención del IRPF, fueron de 22170,73 euros, lo que supone un promedio mensual de 1847 €. Por su parte, doña Coro consta que en ese mismo año percibió unos ingresos netos de 7874,35 €, lo que supone una media mensual de 656,19 €. Con tales presupuestos, se afirma, por un lado, por don Anibal que ha seguido en todo momento trabajando percibiendo ingresos sin constancia fiscal, lo que no ha quedado acreditado, siendo lo cierto en todo caso que ambos deben afrontar los gastos de las hijas comunes y al mismo tiempo atender a sus propias necesidades y afrontar el pago del préstamo hipotecario, que afecta a ambos por igual, y respecto del que discrepan, puesto que señala doña Coro que ha sido desatendido por él, mientras que Anibal alega que ha seguido siendo abonado por él en todo momento.
Por otra parte, debe también ser valorado que la vivienda familiar va a seguir siendo ocupada por doña Coro junto con sus hijas, de forma que don Anibal ha tenido que afrontar el pago de gastos propios para alojamiento, además de las sumas que ya tiene que desembolsar para atender a sus hijas y afrontar el pago de la cuota hipotecaria. En suma, con los ingresos obtenidos ha de afrontar los consumos y suministros propios, más el alquiler de una habitación, que señala que asciende a 450 € mensuales, la cuota hipotecaria, la pensión alimenticia de las dos hijas con un importe conjunto de 500 € y sus propias necesidades con la cantidad que le resta, de forma que su situación económica es complicada debiendo valorarse que la estimación de ingresos de la apelante en promedio mensual se acerca a la suma de 700 €.
A la vista de las circunstancias expuestas, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio y la edad de las hijas, que en modo alguno le impide reincorporarse al mercado laboral, se considera ajustada la resolución dictada en primera instancia, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.
CUARTO.- D. Anibal impugnó igualmente el importe fijado como pensión alimenticia. Al respecto debe señalarse que efectivamente la obligación de colaborar con los alimentos corresponde a ambos progenitores, pero doña Coro tiene a las dos hijas en su compañía y afronta los gastos propios de la vivienda, más allá de la cuota hipotecaria, así como su alimentación, vestido, etcétera, con unos ingresos estimados de 710 euros mensuales.
De ese modo, y teniendo en cuenta la diferencia de ingresos ya comentada resulta justificada la suma fijada como pensión alimenticia al ser superior la capacidad económica del demandante, al margen de que se reconozca o no un desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial.
El hecho de que doña Coro haya podido desarrollar un trabajo durante el matrimonio y que pueda insertarse en el mercado laboral, no obsta a concluir que la mayor capacidad económica de Don Anibal justifica plenamente que este se tenga que hacer cargo de la pensión alimenticia acordada en la sentencia y que está destinada a cubrir las necesidades más elementales de sus dos hijas y que no tiene un importe muy alejado de lo considerado como mínimo vital, por lo que no puede prosperar la impugnación formulada por la parte apelada.
QUINTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Dª Coro , y la impugnación de D. Anibal , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Romero González, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en autos nº 28/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0659 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
