Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1135/2016 de 31 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100585
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3034
Núm. Roj: SAP MA 3034:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1135/2016.
SENTENCIA NÚM. 595.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 31 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Pelayo, Mutua de Seguros' contra Don Fermín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Desestimando la demanda formulada por PELAYO, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. GARCÍA SOLERA, frente a ?D. Fermín, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. BUENO GUEZALA, ACUERDO:
1º.- Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- La parte demandante deberá hacer abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de octubre de 2018.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, estimase las pretensiones de esta parte deducidas en el escrito de demanda y, subsidiariamente, no se condenase al pago de las costas a esta parte. Alegó en primer lugar sobre la prescripción que la resolución impugnada estima dicha excepción entendiendo que desde el pago realizado por esta parte al perjudicado había transcurrido el plazo anual prescriptivo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido aprobado por RD 8/2004 de 29 de octubre. Y esta parte no está de acuerdo con tal criterio pues el Tribunal de instancia obvia que, si bien el plazo efectivamente es de un año, el día de inicio es desde la resolución penal firme donde se determina la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas; es decir, desde que se crea la naturaleza de la acción; siendo ésta una doctrina ya pacífica del Tribunal Supremo. Y hay una segunda cuestión en que la sentencia adolece de error: esta entidad 'Pelayo', que había abonado las responsabilidades civiles en el procedimiento penal en el mes de octubre de 2009, remitió carta por correo certificado y con acuse de recibo que fue entregada al demandado con fecha 1 de abril de 2009; se interpuso demanda de conciliación que se tramitó en el Juzgado de primera instancia nº 19 de Málaga, levantándose acta sin avenencia el 8 de marzo de 2011. A partir de ahí y siempre antes de que transcurriera un año, se fueron enviando cada año sucesivos burofaxes: con fecha 5 de marzo de 2012, 4 de marzo de 2013, 3 de marzo de 2014; y con anterioridad se había remitido carta por correo certificado y con acuse de recibo que fue entregada al demandado con fecha 1 de abril de 2009. Es decir, no solo está formulada la demanda dentro del plazo del año desde el pronunciamiento penal condenatorio para el demandado, sino que se han venido remitiendo anualmente reclamaciones fehacientes mediante burofax, con vistas a interrumpir el plazo prescriptivo. Se refirió luego la aseguradora apelante al cumplimiento del artículo 3º de la LCS por el contrato de seguro suscrito entre 'Pelayo, Mutua de Seguros' y el demandado, en cuanto el Tribunal considera que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y que se incumplen los requisitos que para las mismas exige el artículo 3º de la LCS, centrados en este caso en el supuesto desconocimiento del demandado de las consecuencias que tendría la producción de daño a un tercero bajo influencia de bebidas alcohólicas. Y entiende esta parte que con la firma del asegurado, y encontrándose en documento aparte y con las condiciones antes dichas, se da cumplimiento a la exigencia doctrinal de demostrar que se ha llevado al conocimiento del contratante esa posibilidad de poder repetir. Es decir, si se ha acreditado la especial contratación de la póliza, en que necesariamente se ha tenido que ir punto por punto en las condiciones particulares, donde consta la doble firma como aceptación del conocimiento que de lo que se suscribe se tiene, y el hecho de que hoy por hoy todo conductor ya sabe de antemano el riesgo que asume, estaríamos ante un verdadero desplazamiento de la carga de la prueba, porque en caso contrario estaríamos ante una 'probatio diabólica'. En otro caso la conclusión sería que ha considerado el Tribunal que firmó los tres primeros folios con conocimiento de lo que suscribía y que los dos siguientes también los firmó, pero sin conocimiento de lo que firmaba. Habiendo indicado el Juez que, si se tratara de una cláusula limitativa, sí se cumple escrupulosamente con el artículo 3º, lo cierto es que no lo es. No es lo mismo una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que una cláusula delimitadora del riesgo: la primera supone una restricción a la indemnización del asegurado cuando el riesgo cubierto se haya originado; y la cláusula delimitadora del riesgo es aquella que supone un límite a la cobertura prevista en el contrato del seguro. Por tal motivo la sentencia recurrida supone una infracción a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, y ello por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta la distinción entre cláusulas limitativas y de delimitación del riesgo. Por último alegó que se condena a esta parte a las costas causadas por el principio del vencimiento. Ahora bien, con independencia de estimarse el primer motivo de impugnación de la sentencia, lo cierto es que se dan las circunstancias para una no imposición de costas dado que la membrana entre las cláusulas limitativas y delimitativas es tan fina que incluso existen discordancias doctrinales, lo que hace que existan las dudas de derecho que prevé el artículo 394.1 de la LEC en su segundo párrafo.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, añadiendo que, sobre la prescripción, discrepaba de las alegaciones que se realizan de contrario, pues en el caso que nos ocupa, el 'dies a quo' para que opere la prescripción de la acción de repetición de la Compañía aseguradora no se inició desde la resolución penal, como mantiene la apelante, sino en el momento del pago a los perjudicados, ya que el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su párrafo segundo, establece que el inicio del plazo prescriptivo será de un año y está constituido su comienzo por el día en que se realizó el pago al perjudicado; es decir, la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Los efectos interruptivos de la prescripción del procedimiento penal no son de aplicación en todo caso, sino únicamente cuando en la sentencia penal se fije y califique el hecho que justifica la existencia del derecho de repetición, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa porque en el procedimiento penal citado no se dilucidó si el Sr. Fermín había ingerido alcohol, ni tampoco si la tasa arrojada no fue la de 0,42 mg/l, hechos que desde el primer momento fueron reconocidos, sino que lo que únicamente se estaba sustanciando en la vía penal era si su conducta podía ser constitutiva de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, o tan sólo era autor de una infracción administrativa del Reglamento General de Circulación, dado que no presentaba síntomas, que la tasa de alcohol no alcanzaba los 0,60 mg/l - medida exigida en el artículo 379 del Código Penal -, y que desde el primer día reconoció la ingesta de alcohol en pequeña cantidad. Es decir, la acción de repetición de la Compañía aseguradora no se encontraba vinculada en modo alguno al resultado de la sentencia penal en la que se pudiera fijar y calificar el hecho que pudiera justificar la existencia del derecho de repetición, dado que en nuestro caso existía la cobertura de un seguro voluntario de responsabilidad civil, y la acción de repetición no nacía 'ex delicto', sino 'ex contractus'. Es más, la Compañía aseguradora efectuó los pagos a los dos perjudicados el día 15 de octubre de 2009, mediante dos talones que obran adjuntados con la demanda, y por ello los perjudicados presentaron el día 26 de octubre de 2009 un escrito de renuncia ante el Juzgado de Instrucción en el que afirmaban que habían sido debidamente indemnizados y se retiraban de la acusación penal. Sobre la segunda cuestión planteada en el primer correlativo del recurso presentado - que en fecha 1 de abril de 2009 se entregó carta certificada a esta parte -, dicha afirmación carece de sentido por cuanto la fecha del pago a los perjudicados fue posterior a la citada comunicación, no debiendo, por consiguiente, tomarse como 'dies a quo' esa fecha (1 de abril de 2009), sino la posterior fecha de pago (15 de octubre), dado que es más beneficiosa para la propia compañía aseguradora; es decir, es inoperante la citada notificación. Como se puede apreciar, entre las fechas del pago a los perjudicados y el momento de la presentación de la demanda de conciliación la Compañía aseguradora dejó transcurrir 1 año y 2 meses sin que mediara reclamación, ni comunicación alguna, con lo cual, la reclamación se llevó a cabo pasado más de un año, habiendo prescrito la acción de repetición. No obstante, además hay datos objetivos que, de forma tácita, ponen de manifiesto que la conducta mantenida por la propia Compañía aseguradora era la de que estaba en la convicción de que el 'dies a quo' era el del pago, porque de no tener esa creencia no habría remitido las comunicaciones anuales reseñadas para interrumpir el plazo prescriptivo. Respecto al cumplimiento del artículo 3º de la LGS por el contrato de seguro suscrito entre 'Pelayo, Mutua de Seguros' y el demandado, tampoco puede estar de acuerdo esta parte con lo que se dice en el recurso. Desde el punto de vista gramatical, todas las cláusulas del contrato de seguro, incluidas las limitativas de los derechos del asegurado, han de redactarse de forma clara y precisa, siguiendo el mandato legal contenido en el citado artículo 3º, pero además las cláusulas limitativas se destacarán de modo especial, lo que exige que la constancia gráfica en la póliza deba hacerse de modo que se resalten dichas cláusulas limitativas sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se emplee una tipografía especial que llame la atención, bien porque se recojan en apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza. Otro requisito de las cláusulas limitativas es que deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador, bien en la propia póliza en que se contienen las condiciones particulares y generales, bien en otro documento. Y lo cierto es que con la frase 'en todas las garantías' no se expresa con la suficiente claridad su aplicación en el seguro voluntario, distinto del obligatorio, con las consecuencias que ello conlleva; y la redacción de la misma, examinada en su conjunto, reviste la suficiente confusión y ambigüedad para que el Sr. Fermín no tuviera conocimiento exacto de su significado. En cuanto a la condición de cláusula limitativa o delimitativa, pone de manifiesto la propia recurrente que incluso existen discrepancias doctrinales, pero no son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto la cuestión de fondo se reduce a si la póliza reunía los requisitos exigidos en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro. Y se cae en contradicción en el recurso cuando se esgrime en varios momentos del mismo el contenido de la sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, de su Sala 1ª, relativo a que en la misma se reconoce el derecho de repetición de la aseguradora cuando la cláusula limitativa de exclusión de la cobertura, en los supuestos de embriaguez del conductor, está destacada y es aceptada de forma expresa, para después defender que la cláusula en cuestión no es limitativa, sino delimitadora del riesgo. Por último, respecto a la condena en costas se muestra esta parte contraria al recurso por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se han visto rechazadas todas las pretensiones de la Compañía aseguradora, no existiendo dudas de hecho o de derecho en lo relativo a la prescripción de la acción de repetición, ni tampoco en el incumplimiento por parte de la mercantil de lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.-Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', ejercita la aseguradora demandante una acción de repetición frente al asegurado, dimanante de lo establecido en el artículo 10 de la LRCSCVM. Añade el Juez que, a tenor de lo expuesto en la demanda, con fecha 27 de abril de 2006 la actora y el demandado, Sr. Fermín, suscribieron una póliza de contrato de seguro de automóvil, modalidad todo riesgo, para el vehículo matrícula ....-BPS, resultando que en el seno de sus obligaciones como aseguradora la demandante hizo abono de la indemnización por el importe que hoy reclama, en concepto de indemnización por lesiones a los perjudicados que resultaron en el siniestro que tuvo lugar el 11 de febrero de 2009, cuando el demandado conducía el indicado vehículo bajo los efectos de una ingestión alcohólica previa, y tuvo un accidente con atropello, a consecuencia de lo cual se instruyó atestado que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, y que, tras la instrucción correspondiente, pasó al Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga para su enjuiciamiento y fallo; y se celebró el juicio correspondiente y se dictó sentencia en la que resultó condenado el hoy demandado, en cuanto aquí interesa, como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, resultando dicha sentencia posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, por lo que ganó firmeza. Haciendo frente a su responsabilidad como aseguradora, la demandante indemnizó a los perjudicados, Sr. Mario en la suma de 4.038'13 euros y Sr. Maximo en la cantidad de 3.751'58 euros; por lo que en fecha 28 de diciembre de 2010 interpuso demanda de conciliación, a fin de que el demandado abonase la cantidad objeto de la previa indemnización a los perjudicados por un total de 7.739'71 euros, en ejercicio del derecho de repetición que le otorga el citado artículo 10 de la LRCSCVM, ya que quedaba excluida, conforme a la póliza, la cobertura de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia, resultando el acto sin avenencia y requiriendo de nuevo al Sr. Fermín con posterioridad para el pago también de forma infructuosa, dando así lugar a la presentación de la demanda origen de este juicio. Añade el Juez que la parte demandada se opuso a dicha pretensión esgrimiendo la excepción de prescripción, así como por entender que la previsión de exclusión de la cobertura de seguro en los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado, conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia, constituye una cláusula delimitativa del riesgo que ha de reunir los requisitos establecidos jurisprudencialmente en la interpretación de los artículos 3º y análogos de la LCS, lo que no concurre en el presente caso, con la consecuencia de no ser dicha cláusula de aplicación, lo que debe llevar igualmente a la desestimación de la demanda. Entiende el juzgador que la cuestión así planteada es esencialmente jurídica y se centra primeramente en determinar si es o no de aplicación la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. Y, tras el pertinente estudio, comparte el razonamiento de la parte actora (sic) - más bien demandada -, de que 'debe estimarse la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo anual legalmente prevenido, debiendo computarse éste desde la fecha en que la aseguradora hizo abono de la indemnización en cumplimiento de su obligación, dado que ésta no se encontraba vinculada al resultado de la sentencia penal, por lo que el procedimiento penal resultaba irrelevante a los efectos que aquí se debaten, y ello sobre la base del argumento jurisprudencial que oportunamente pone de relieve la parte demandada, de que la acción de repetición no nace de delito o falta, ni de culpa civil, sino que es una acción nacida de la propia Ley, por lo que, si la aseguradora no reclama en el plazo de un año desde el pago al perjudicado, exista o no causa penal pendiente, pierde la posibilidad de reclamar el importe abonado al conductor o propietario del vehículo, lo que acontece en el presente caso y debe llevar a la desestimación de la demanda'. Y luego - en opinión de esta Sala, innecesariamente - entra el Juez a conocer del segundo motivo de oposición, consistente en no ser de aplicación la cláusula de exclusión del riesgo por no reunir los requisitos legales, determinando para ello si esa cláusula es limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo. Con cita de jurisprudencia que entiende aplicable, resalta que el Alto Tribunal admite la posibilidad de que el seguro cubra las consecuencias dañosas generadas por la conducción con bebidas alcohólicas, pues, siendo cierto que existe una corriente jurisprudencial dentro de la conocida como jurisprudencia menor que mantiene la imposibilidad de asegurar las consecuencias generadas por la conducción etílica, acudiendo tanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, dolo o mala fe en el asegurado, como al artículo 1275 del Código Civil, al entender que nos hallamos ante un contrato con causa ilícita, una cosa es la voluntariedad en la conducción en estas circunstancias y otra muy distinta el dolo en relación con el resultado que en su caso se pueda producir, ya que nunca se llevan a cabo, en estos supuestos, construcciones dolosas, sino que se enmarcan en el ámbito de la imprudencia. En tal sentido de desvincular la embriaguez, aun cuando fuere provocada, de la intencionalidad del asegurado en relación con la producción del siniestro y por ende de cualquier eficacia enervatoria de la responsabilidad de la aseguradora cuando no se den los requisitos que deben concurrir en las cláusulas limitativas, se expresa la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2008, entre otras muchas. En este caso concreto entiende el juzgador que participa la cláusula controvertida de la referida categoría de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, 'las cuales, según lo dicho, están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado y demás requisitos que impone el artículo 3º de la LCS'; y ello resulta a su juicio del examen del documento, 'sin que pueda afirmarse que dicha cláusula excluyente aparezca destacada o resaltada por el tipo, formato y/o tamaño de la letra, como tampoco por la intensidad de la impresión o el subrayado de la misma, o de cualquier otra forma que la haga descollar y llamar la atención del tomador, sino más bien todo lo contrario, dado el tamaño regular de la letra y su extrema uniformidad, y tratándose por lo demás de un supuesto en que los beneficiarios de la póliza resultan ser por la propia naturaleza del siniestro, personas distintas al tomador que no concurrieron a la suscripción del contrato, para conocer y hacer constar su expreso asentimiento al precitado clausulado, integrante por otro lado de un contrato de adhesión, son circunstancias todas ellas que, en aplicación de los mencionados presupuestos legales y jurisprudenciales, deben llevar asimismo a la desestimación de la demanda como oportunamente sostiene la parte demandada'. Concluye afirmando que, por haber sido desestimada la demanda, la demandante deberá hacer abono de las costas causadas, conforme dispone el artículo 394.1 de la LEC.
CUARTO.-Considerando que el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que, una vez que el asegurador ha efectuado el pago de la indemnización al tercero perjudicado, podrá repetir (o reclamar el importe) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otros casos, siendo el plazo de prescripción de un año a partir de la fecha en que hizo el pago. Pero todo ello sin perjuicio de la eficacia interruptiva durante el tiempo de duración del proceso penal seguido por conducción en tal estado etílico (o en su caso las drogas) como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014, entre otras, así como del efecto igualmente interruptivo de las reclamaciones extraprocesales (conforme al artículo 1973 del Código Civil). Y en el caso enjuiciado no se discute la existencia del proceso penal que dio lugar a la sentencia condenatoria de 11 de febrero de 2014, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga. De la misma resulta que el siniestro tuvo lugar el 11 de febrero de 2009, cuando el demandado conducía un vehículo a motor bajo los efectos de una ingestión alcohólica previa y causó daños a dos personas, constatándose los hechos, con independencia de su reconocimiento, en la resolución judicial. Consta que la aseguradora, en cumplimiento del contrato o póliza frente a terceros, abonó las responsabilidades civiles en el procedimiento penal en el mes de octubre de 2009, y que había remitido carta por correo certificado y con acuse de recibo que fue entregada al demandado en fecha 1 de abril de 2009; interpuso luego, en fecha 28 de diciembre de 2010, demanda de conciliación que se tramitó en el Juzgado competente resultando sin avenencia en acto celebrado el 8 de marzo de 2011. Consta igualmente que antes de que transcurriera un año envió sucesivos burofaxes en fechas 5 de marzo de 2012, 4 de marzo de 2013 y 3 de marzo de 2014, y que la demanda origen de este proceso - constando el pago en fecha 15 de octubre de 2009 y la sentencia condenatoria penal dictada en fecha 11 de febrero de 2014 - fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2014. En consecuencia, probado el pago de la indemnización a los perjudicados, los sucesivos despachos reclamatorios-interruptivos, la sentencia condenatoria en vía penal y la interposición de la demanda en vía civil, no puede mantenerse que trascurriese más de un año entre dichos actos, habiéndose interrumpido varias veces el plazo prescriptivo, y estando el mismo en suspenso durante el trámite penal pues la sentencia es la causa eficiente de la facultad de repetir que la Ley otorga a la aseguradora en cuanto, cumplido el pago, la declaración de concurrencia de alcoholemia en la conducta del Sr. Fermín es el hecho que permite el ejercicio de la acción ahora revisada. La conclusión es que está claro que la acción no se extinguió. En la sentencia penal es donde resulta condenado el demandado como autor de un delito contra la seguridad vial, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, adquiriendo firmeza dicha sentencia posteriormente al ser confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga; y, ciertamente, aunque no cabe ejercitar la acción de repetición sino desde que la aseguradora hizo abono de la indemnización a los perjudicados, en cumplimiento de su obligación que surge del contrato, no cabe olvidar, como se ha dicho, que la causa de la repetición - no la causa de la indemnización previa, que deriva del contrato a cargo de la aseguradora y a favor de los perjudicados - es el hecho probado en la sentencia penal de que el accidente y los consecuentes daños se produjeron yendo el conductor del vehículo bajo los efectos del alcohol. Bajo este prisma, desestimada la excepción perentoria de prescripción en esta alzada, ahora sí, debe entrarse a conocer de la concreta pretensión que contiene la demanda y que encuentra su fundamento legal último en la facultad de repetición regulada, con carácter general, en el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre; precepto en el que se faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, siempre que el daño causado hubiera sido debido, entre otras causas, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - expresada, entre otras muchas posteriores, en las sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y tal doctrina se asienta en los siguientes postulados: que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2º.5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que, 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 - contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria -, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo. También, que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio - en el que la aseguradora tendría, sin duda, facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas -, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras no conste su expresa exclusión. Y que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual ( artículo 1258 del Código Civil y concordantes) - que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia 'inter partes' -, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo - la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez - está o no cubierto por dicho seguro. En definitiva, no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento (así las sentencias de 7 de julio de 2006 y de 13 de noviembre de 2008, entre otras), pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no pueden equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, ya que no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada sentencia de 7 de julio de 2006, que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual. La propia doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Alto Tribunal - así también las sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y de 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula limitativa de los derechos del asegurado se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro. Por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron claramente su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado como obligación de la aseguradora en el marco del contrato y en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que, de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. Situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 que, en aplicación de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 (todas de la Sala Primera del Alto Tribunal), considera limitativas - por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo - aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'; tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro. Con base en la anterior doctrina jurisprudencial y no resultando controvertida en el proceso la existencia, en el supuesto enjuiciado, del oportuno seguro voluntario, la conducción por el demandado, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del vehículo asegurado y la causación por el mismo de daños y perjuicios, materiales y personales, así como el pago por la entidad actora de dicha cantidad, la cuestión debatida queda circunscrita al examen de los siguientes presupuestos de orden fáctico: si el seguro concertado entre la entidad actora y el demandado para el vehículo causante del atropello excluía la cobertura en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y si tal exclusión, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, había sido incorporada a la póliza correspondiente con los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto enjuiciado, los documentos acompañados a los escritos de demanda y contestación, y en especial los que reflejan el contrato de seguro suscrito entre los ahora litigantes, evidencian que se había concertado con la entidad actora un contrato de seguro de responsabilidad civil, por el que se cubría - conforme cabe inferir de lo establecido por el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro - el riesgo del nacimiento a cargo del demandado, como conductor, de la obligación de indemnizar a terceros los daños y perjuicios causados con motivo de la circulación del referido vehículo, que incluía la responsabilidad obligatoria según Ley y la voluntaria según lo pactado. Y coincide la Sala, tras su examen, con el juzgador en que no puede afirmarse que la cláusula excluyente a la que venimos refiriéndonos aparece destacada o resaltada por su tipo, ni formato, ni tamaño de la letra, ni por la intensidad de la impresión (negrita) o el subrayado de la misma, 'o de cualquier otra forma que la haga descollar y llamar la atención del tomador', como bien resalta el Juez, sino todo lo contrario, pues el tamaño regular - más bien pequeño - de la letra y su extrema uniformidad entre otros ordinales y bajo la rúbrica genérica 'en todas las garantías', son circunstancias que evidencian que no está convenientemente resaltada. Parece evidente que la forma de consignarse la cláusula limitativa y lesiva de los derechos del asegurado - pues en definitiva y como se ha repetido se trata de excluir la cobertura de la póliza por unos daños que en principio estarían cubiertos por la misma - no es clara y diáfana; y, si bien es cierto que nos encontramos en el marco de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no es menos cierto que desde luego no cumpliría ni siquiera con la prescripción del artículo 7º de la misma en el sentido de que no quedarían incorporadas al contrato las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Y es que las cláusulas limitativas se destacarán de modo especial, lo que exige que la constancia gráfica en la póliza deba hacerse de modo que se resalten dichas cláusulas limitativas sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se emplee una tipografía especial que llame la atención, bien porque se recojan en apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza. Otro requisito de las cláusulas limitativas es que deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador, bien en la propia póliza en que se contienen las condiciones particulares y generales, bien en otro documento - pacto adicional -. Y es cierto que con la frase 'en todas las garantías', que es la que únicamente se resalta, tampoco se expresa con la suficiente claridad su aplicación en el seguro voluntario, distinto del obligatorio, con las consecuencias que pretende la demandante y ahora apelante. Por ello, si bien es cierto, que no sería propiamente de aplicación la indicada Ley de CGC, sino lo preceptuado en el artículo 3º de la LCS, que esencialmente dispone que sean resaltadas y firmadas expresamente por el asegurado, ciertamente consta firmado la hoja de exclusión por el asegurado, pero no es menos cierto que lo que se resalta en el folio es la expresión genérica 'en todas las garantías', como se ha dicho, pero el resto de lo escrito lo está en letra pequeña y refiere toda una variada gama de exclusiones en general a todas las posibles coberturas de la póliza. Por todo ello, si bien es cierto que consta la firma expresa del demandado en el ejemplar del pacto adicional, no es menos cierto que la dicción del mismo no permite entender que el asegurado haya podido comprender y entender todo el alcance de las exclusiones de la póliza que se contenían, que no se refieren solamente a la de conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino además y mezcladas con la misma toda una variada gama de exclusiones, cuya comprensión resulta verdaderamente dificultosa, como dificultoso es simplemente localizar dentro del texto dónde se encuentra la exclusión relativa a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En consecuencia, el recurso debe desestimarse y la sentencia confirmarse, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia en tanto, a tenor del artículo 394.1 de la LEC, ninguna duda de derecho sustancial aprecia la Sala en las cuestiones planteadas, salvo alguna discordancia entre Audiencias Provinciales, para que no se le impongan a la demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones las costas de primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Pelayo, Mutua de Seguros' contra la sentencia dictada en fecha veintidós de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles 1932/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
