Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1861/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018101026
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2549
Núm. Roj: SAP MA 2549/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 30/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1861/2017
SENTENCIA Nº 595/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de medidas número 30/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de
Málaga, seguidos a instancia de D. Ángel representado en el recurso por el Procurador Don José María Valdés
Morillo y defendido por la Letrada Dª. Carolina Macías Reyes, contra Dª. Candida , representada en el recurso
por el Procurador D. Juan Carlos Randon Reyna y defendida por la Letrada Doña María Victoria Santamaría
García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 30/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Valdés Morillo en nombre y representación de Don Ángel frente a Doña Candida , acuerdo mantener las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 5 de diciembre de dos mil once .
No procede pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 26 de junio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la sentencia solicitando su revocación en lo relativo a la pensión de alimentos que suplica en su demanda se reduzca de 150€ a 50 € en tanto el actor encuentre trabajo, volviendo a la cantidad inicial en caso de realizar actividad laboral y /o cobrar o ser beneficiario de alguna ayuda o subsidio. De esta manera, señala que su situación económica ha sufrido variaciones desde que en febrero de 2011 pasó a situación de desempleo recibiendo la prestación por desempleo y posteriormente, el subsidio de desempleo hasta septiembre de 2014, trabajando únicamente seis días en 2015 como lo demuestra su vida laboral. Señala, igualmente, que vive en el domicilio de sus padres como consta en el certificado de empadronamiento siendo éstos los que han venido ayudando al demandante a abonar la pensión de alimentos correspondiente al hijo cubriendo también los gastos de vestido y alimentación del demandante al carecer de empleo remunerado. Señala que ha hecho todo lo posible para encontrar empleo inscribiéndose el 6 de abril de 2015 en el Programa Prepara del Servicio Público de Empleo Estatal siendo que desde febrero de 2015 ha estado acudiendo a Andalucía Orienta a la Unidad de Orientación Profesional hasta octubre de 2015 reiterando que no percibe ingreso alguno y que con la pensión de su padre y la nómina mensual de su madre de 782,86 € y 612,17 € respectivamente, pagan el alquiler mensual de la vivienda ascendente a 500 €, los gastos de suministro, alimentación y vestido para los tres miembros de la unidad familiar no alcanzando para abonar la pensión de alimentos acordada en sentencia por lo que insta la modificación de la misma solicitando se establezca en 50 € mensuales hasta en tanto encuentre trabajo, volviendo a la cantidad inicial en caso de realizar actividad laboral o cobrar o ser beneficiario de alguna ayuda o subsidio. La parte apelada interesa se desestime íntegramente el recurso de Apelación al señalar que la situación económica del padre es la misma que en febrero de 2011, desempleado, sigue viviendo con sus padres y no trabaja mientras que su hijo es más mayor y sigue teniendo las mismas necesidades o más ya que realiza actividades extraescolares que no sufraga el padre siendo la pensión solicitada ridícula, no llegando al mínimo de subsistencia fijado por la Audiencia Provincial de Málaga en 150 € mensuales que se viene determinando para el progenitor no custodio en el supuesto de que éste se encuentre en situación de desempleo o con unos ingresos muy reducidos y esporádicos como es el supuesto que nos ocupa siendo tal cantidad la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales del menor. Señala que el demandante es un hombre joven, nacido el NUM000 de 1988 sin problemas de salud que le impidan acceder al mercado laboral y ha de actuar con la diligencia exigible para atender a las necesidades de su hijo menor. Por otra parte, el sostenimiento del menor no puede recaer en exclusividad sobre la madre por el hecho de ostentar la guarda y custodia del hijo aun siendo ésta quien viene atendiendo a sus necesidades en la medida que permiten sus actuales circunstancias como tampoco puede recaer sobre su actual pareja quien no tiene obligación legal alguna de contribuir al sostenimiento de éste. Indica que es totalmente insuficiente la cuantía de la pensión que se pretende de 50 € a favor del menor con la que no puede darse a éste la indispensable cobertura de sus necesidades, añadiéndose que la madre tampoco trabaja y se encuentre situación muy parecida a la del padre percibiendo como únicos ingresos la suma de 426 €. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de Apelación al estimar que la resolución recurrida es ajustada a derecho entendiendo que la Juzgador ha valorado correctamente las pruebas practicadas, interesando pues su confirmación.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como indica la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.
TERCERO.- Delimitada en el apartado anterior la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, procede traer a colación en la materia analizada que tal y como ha declarado esta Sala en Sentencia nº 139/2016 de fecha 02 de marzo de 2016 , la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándolas sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres, que por otra parte como cualquier hecho relevante en derecho corresponde su acreditación a quien la alega a tenor de las reglas de la carga de la prueba. Llegados a este apartado, una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que no consta que la parte apelante esté incapacitado para trabajar, siendo una persona joven, que no puede escudarse en la falta de ingresos para no contribuir a las necesidades de su hijo, puesto que si bien es cierto que a la fecha de la sentencia cuya modificación se insta ( 5 de diciembre de 2011 ) ya se encontraba en desempleo pues estuvo trabajando para la entidad comercial DIRECCION000 desde 1 de agosto de 2005 hasta 21 de febrero de 2011, pasó a cobrar la prestación por desempleo desde 26 de febrero de 2011 hasta el 26 de febrero de 2013, por lo que a la fecha de la sentencia la situación de desempleo laboral ya existía percibiendo una remuneración que ha omitido significar. A partir de ahí, el apelante pasó a recibir el subsidio por desempleo durante tres periodos distintos hasta el día 26 de septiembre de 2014, siendo que en el año 2015 consiguió un trabajo aunque durante sólo 6 días. Esta situación de precariedad laboral ya fue puesta de manifiesto en la sentencia de divorcio en la que se vino a acordar el límite mínimo de lo que esta Sala denomina como mínimo vital, que oscila en un arco de entre 150-180 euros/mes/hijo, en supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, pues hemos de concluir que no nos encontramos ante un alimentante que carezca absolutamente de ingresos y se encuentre en un escenario de absoluta pobreza, por cuanto que, como hemos dicho, obran en los autos indicios que permiten presumir que obtiene algún tipo de recursos económicos que permiten al alimentante cierta capacidad económica con la que contribuir al sostenimiento alimenticio de su hijo, pues de otra forma no se explica la Sala que, pese a que su situación de desempleo laboral en el año 2011 y a que alega que subsiste gracias a la ayuda de sus padres con quienes convive, solicitó en el procedimiento de divorcio la atribución de la guarda y custodia compartida del menor lo que permite considerar que si el recurrente, pese a su situación de desempleo laboral, pretendía ejercer una guarda y custodia compartida es porque, indudablemente contaba con cierta capacidad económica para detentar la custodia compartida del menor. Olvida además el apelante que su mayor obligación, inherente a la patria potestad que de forma conjunta ejerce sobre el menor, es la de contribuir a la satisfacción de la ineludible necesidad alimenticia del mismo, cuyo interés es de superior tutela y tiene absoluto derecho a ser sostenido alimenticiamente por sus progenitores, titulares de la patria potestad, como también olvida que la situación económica de la madre custodia de los menores, es igualmente precaria, incluyéndose en la suma de 150 € la satisfacción de la necesidad habitacional del menor al no existir atribución del uso y disfrute del domicilio familiar por lo que ha de concluirse que la cuantía alimenticia fijada a cargo del obligado, resulta ajustada a las circunstancias concurrentes, y ello por mucho que la situación económica del mismo sea de precariedad económica, precariedad económica que es precisamente la que consideró en su día la Juzgadora a quo para establecer la cuantía alimenticia en el límite mínimo del denominado 'mínimo vital', por debajo de la cual, la mera subsistencia del mismo podría verse seriamente comprometida toda vez que la capacidad económica de la madre custodia, como ya hemos expresado, es, ciertamente, también precaria, a lo que debe unirse que no ha presentado el solicitante el estado de sus cuentas bancarias desde diciembre de 2011, fecha en la que había cesado en la relación laboral de casi seis años con la entidad comercial DIRECCION000 para con posterioridad, cobrar la prestación por desempleo durante dos años, extremo que debía verificarse a través de entidad bancaria así como tampoco ha presentado declaración de IRPF de estos años o en su caso, de estar exento de la misma a lo que se une que el actor accedió de nuevo al mercado laboral si bien durante tan sólo seis días en el año 2015, debiendo destacarse que estamos ante una persona joven, nacido el NUM001 de 1980 y con una amplia experiencia en el mundo laboral, que no consta que padezca enfermedad que le incapacite, siendo obligación de ambos progenitores contribuir al sostenimiento de su hijo por lo que esta Sala no puede acceder a la pretensión revocatoria articulada por el apelante y sí confirmar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto del recurso, más, cuando no consta probado que el obligado a alimentos en cuanto que progenitor no custodio, tenga impedimento alguno para trabajar y procurarse así los ingresos necesario para atender la ineludible necesidad alimenticia de su hijo en el mínimo vital establecido que incluye la satisfacción de la necesidad habitacional del menor, obligación que resulta de absoluta prioridad por lo que no resulta procedente la estimación de la reducción pretendida que haría recaer como bien indica la juez a quo toda la obligación de prestar alimentos sobre la madre, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de su menor hijo, quien difícilmente podría llegar a subsistir con la percepción alimenticia de escasos cincuenta euros (50 €) que el apelante pretende, por lo que la Sentencia ha de ser confirmada, rechazando el recurso deducido.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ángel frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 3 de los de Málaga de fecha 2 de octubre de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 30/17, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

