Sentencia CIVIL Nº 595/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 926/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100655

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1460

Núm. Roj: SAP GR 1460/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 926/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1340/2016
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 595
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 24 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 926/2018, en los autos
de juicio ordinario nº 1340/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Alicia , representada por la procuradora doña Mª José Montoro Jinménez y defendido por
la letrada doña Ángela Oliveros Delgado; contra don Esteban , doña Angelica y don Evelio , representados
por la procuradora doña Rocío Niego Martínez y defendidos por el letrado don Fernando Martínez Pacheco.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA JOSÉ MONTORO JIMÉNEZ, actuando en nombre y representación de Alicia , contra Esteban , Angelica y Evelio , representados por la Procuradora ROCÍO NIETO MARTÍNEZ, debo declarar y declaro que las obras realizadas por los demandados, en la plaza de garaje NUM000 , perteneciente al inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Granada, complejo urbano denominado DIRECCION000 O DIRECCION001 , son ilegales. En consecuencia, se les condena a demoler la obra '.



SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de noviembre de 2018, se siguió el trámite prescrito y se señaló, para la celebración de la vista solicitada y votación y fallo, el día 30 de mayo de 2019. Celebrada la vista acordada, practicándose la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de Primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por los actores, condenando a los demandados, por la realización de unas obras ilegales, a la destrucción de lo construido y a devolver al espacio afectado (plaza de garaje NUM000 ) a su estado originario, con imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando: a) falta de legitimación pasiva de los demandados Esteban y Angelica , por ser solamente usufructuarios de la vivienda; b) error en la valoración de la prueba respecto de los acuerdos alcanzados en junta de propietarios; c) error en la valoración de la prueba sobre los supuestos perjuicios causados a los actores.

La parte apelada se opone al recurso, por lo que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, se alega la falta de legitimación pasiva de los demandados Esteban y Angelica , por cuanto son meramente usufructuarios de la plaza de garaje a que se refieren las presentes actuaciones, habida cuenta de que la propiedad de dicha plaza es de su hijo menor, el otro codemandado.

Traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2009, que resuelve la cuestión ahora planteada, y según la cual: 'Las obligaciones contenidas en el artículo 9 van dirigidas a los propietarios en general de viviendas y locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal y lo que determina la responsabilidad establecida en el apartado 1 g) no es más que una reafirmación de los restantes apartados del artículo, incluido el apartado 1 a), de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las 'infracciones cometidas y de los daños causados'. Se trata de una obligación general que se impone única y exclusivamente al propietario. Pretender extraer de la reforma un cambio sustancial del régimen normativo anterior, supone desconocer el contenido y el alcance de la misma. Eliminar de la norma la referencia al ocupante de la vivienda o local supone adaptarla a su contenido teniendo en cuenta que el artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del caracter real o 'propter rem', que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley , y no en el infractor.

Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local, respondiendo a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias'.



TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba respecto de los acuerdos alcanzados en junta de propietarios.

Tal y como consta en el certificado emitido por el Sr. Secretario de la Comunidad de Propietarios, el acuerdo adoptado en la junta de fecha 1 de Marzo de 1988 respecto de los cerramientos de terrazas y garajes, rezaba del siguiente tenor: 'Que no se realice ninguna aprobación o reconocimiento, pero tampoco ninguna oposición, con respecto a este tipo de obras, siempre y cuando no causen ningún perjuicio o molestias al resto de los copropietarios'.

En consecuencia, el acuerdo de la junta de propietarios no entraña, como alega la recurrente, una autorización tácita a todo cerramiento que cualquier propietario desee realizar, sino que simplemente se limita a condicionarlo a que dichos cerramientos no causen perjuicio al resto de copropietarios, lo que, en definitiva supone que la decisión final del cerramiento le corresponde a la comunidad de propietario quién será la que valore, después de oír a los demás copropietarios, si el cerramiento causa o no perjuicio, y es claro que esta decisión no debe tomarse a posteriori, es decir, después de que se haya ejecutado el cerramiento, sino con anterioridad, recabando entonces la comunidad de propietarios los informes precisos sobre los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse.



CUARTO.- Como se recoge en la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 13 de Abril de 2005: 'La Sentencia de instancia desestimó la demanda por la que vino el actor a solicitar la demolición de la obra de cerramiento llevada a cabo por el copropietario demandado, en su plaza de aparcamiento ubicada en el sótano del edificio en régimen de propiedad horizontal colindante con la del actor, así como a solicitar la nulidad de determinado acuerdo adoptado en junta de propietarios.

Doble decisión contra la que se alza el demandante a través de un recurso cuyos acertados razonamientos han de prosperar al desvirtuar los fundamentos de una sentencia que al rechazar la legítima y atendible pretensión del actor se vino a apartar de una consolidada, mayoritaria y pacífica posición en la Doctrina de las Audiencias Provinciales que una y otra vez, en supuestos como el de autos, han venido declarando que tales obras de cerramiento individualmente adoptadas sobre plazas de garaje, en su inicio abiertas y meramente delimitadas con señalización horizontal y numeración correlativa, vulneran la prohibición del art. 5 y 7 de la L.P.H . por constituir una extralimitación de las facultades de cada propietario, aisladamente considerado, que conlleva la modificación tanto de los elementos arquitectónicos como de las instalaciones y servicios llamados a desempeñar. Extralimitación expresamente proscrita por el régimen de propiedad horizontal que las reglamenta. Esto es, por un lado, no existe una división real de las plazas para que puedan operar en el tráfico jurídico como elementos exclusivamente privativos en un régimen similar al de los pisos o locales, sino verdaderas comunidades indivisas con cuotas de participación ideales con derecho de utilización especial por el titular cuyo dominio no puede perjudicar, alterando el fin para el que fueron concebidas y adquiridas, al resto de los condominios por así prohibirlo expresamente el art. 7.1 de la Ley de propiedad Horizontal .

Criterio conforme a la posición adoptada en casos idénticos y entre otras muchas sentencias que se dejan de citar por la A.P. de Tenerife Sec. 1ª S. 6 Febrero 1996; A.P. de Jaén Sec. 2ª S. de 3 de Septiembre 1997 y 13- Septiembre 2000 ; S.A.P. Córdoba 26 Noviembre1997 ; S.A.P. León de 18 de Septiembre 1998 ; S.A.P. Granada, Secc.4ª de 26 de Febrero 1999 ; S.A.P. Cantabria Secc. 3ª 23 de Mayo 2000 ; S.A.P. Asturias Secc.1ª 3 de Diciembre 2001 ; S.A.P. Sevilla, Secc.5ª 22 de Marzo 2002 ; S.A.P. Pontevedra 8 de Mayo 2002 ; S.A.P. Tarragona Secc. 3ª de 13 Enero 2003 ; S.A.P. Málaga de 6-12-2003 '.

Esto es, la posición que se acaba de reseñar no es sino aplicación e interpretación de los principios que rigen las facultades de disposición que en el ámbito de la propiedad especial supone la llamada propiedad Horizontal o por pisos o apartamentos que ya resumió la importante S.T.S. de 6 de Noviembre 1995 al señalar que la misma está conformada 'como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes. Las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal.

Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras aparecen regulados e los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974 , 15 de abril de 1978 , 23 de diciembre de 1982 , 3 de febrero de 1983 , 10 de marzo de 1983 , 9 de mayo de 1983 , 3 de octubre de 1983 , 3 de abril de 1990 , 26 de noviembre de 1990 , 10 de diciembre de 1990 ...)'.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, no cabe duda para la Sala que la obra de cerramiento realizada por el demandado a lo largo de todo o parte del perímetro de delimitación de la plaza de su propiedad, constituye obras que alteran la configuración de la casa, su forma o sustancia al construir como espacio cerrado aquello que estaba hasta entonces y en origen abierto y diáfano al actuar sobre los pilares de sujeción que son también elementos comunes que sobre todo y resultada patente la prueba practicada, perjudica además, hasta extremos irritantes y no tolerables, el derecho de uso y maniobrabilidad sobre su plaza de aparcamiento cualquiera que sea el titular del vehículo que utiliza o quiera utilizar, del que simplemente, cuando consigue entrar, difícilmente puede salir o volver a entrar. Minimizar la cuestión, alegar abuso de Derecho o despreciar su derecho de uso por no contar con una plaza de aparcamiento de mayores dimensiones resultan pretextos insostenibles, que no deslegitiman su pleno derecho a verse amparado frente a quien unilateral e insolidariamente, y fuera de las reglas de vecindad y convivencia que impone el Derecho aplicable y la propia Ley, actuó a su conveniencia hasta provocar un perjuicio en el que insiste en mantenerse, sin más respaldo, que el hecho de haber acometido con anterioridad otros copropietarios obras similares, que sin embargo no causaron perjuicio a los usuarios más próximos y del de atribuirse una autorización de la junta de propietarios, que carece de virtualidad para privar de legitimación impugnatoria al recurrente.

En controvertido acuerdo comunitario de 29 de mayo de 1999 ya quedó aclarado, matizado y corregido en la junta posterior de 27 de junio de 2000 condicionando la posibilidad de cerramiento, como no podía ser de otro modo sin vulnerar la ley; a 'contar con la conformidad y acuerdo de los propietarios a los que la obra pudiera perjudicar y siempre que no entorpezca maniobra alguna y respetando las servidumbres de paso del resto de los vehículos a sus respectivas plazas'. No ocurre así en el caso de autos. No pueden salir y entrar en un vehículo por no tener espacio para hacerlo al quedar prácticamente encajonada la plaza de aparcamiento del actor, por la obra de cerramiento realizada por el ahora apelado no es respetuoso con las previsiones bajo las que la junta autorizó este tipo de obras, por lo que quedaba deslegitimado y desautorizado para llevarlas a cabo como también, en base a la supuesta facultad que dice contener el título constitutivo, cuya recta interpretación no era la de habilitar el cierre de las plazas, -pues dividir no es cerrar- sino el poder, a partir de determinada fecha, separar del derecho de propiedad de los pisos el inherente a las cuotas ideales que representan las plazas de cocheras, cuya naturaleza y configuración ya dejamos dicho, que no confiere una propiedad privada incondicional de tal espacio, sino el uso del mismo, en el ámbito de una comunidad indivisa compatible con el uso de los demás, cuya esporádica utilización no crea ni constituye una verdadera servidumbre como alega el demandado y alude la sentencia, que por lo demás la propia L.P. Horizontal ya prevé genéricamente ( art. 9 L.P.H .).

Conviene recordar, por otra parte, que el artículo 9 de la LPH establece como obligaciones de cada comunero lo que para el apelante es una servidumbre de paso no constituida, al disponer que ' 1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores'.



QUINTO.- Esta Sala, después de analizar los informes periciales aportados así como la documental obrante en las actuaciones, debe concluir compartiendo con el Magistrado 'a quo' la valoración de la prueba practicada, al constatarse de dichas pruebas que el cerramiento ejecutado por los demandados perjudica a los demás copropietarios.

Dice el perito de la parte actora en su informe que: '2-.Existe una modificación de la configuración del edificio, y perjuicio para el propietario del garaje NUM002 debido a la construcción , dificultando las maniobras de aparcamiento, accesibilidad y visibilidad, incluso para poder abrir las puertas del vehículo.

3-. Existe una reducción de la superficie del garaje NUM002 al ocupar por completo con el cerramiento de obra la linea divisoria entre ambos garajes. De la misma manera ocurre con la linea que separa el garaje NUM000 con las zonas comunes.

4-. No se tiene conocimiento de la existencia de la oportuna licencia de obra y licencia para la nueva configuración del garaje con la garantía de que cumple con todas las normativas que le afectan. La plaza de garaje no es un trastero ni un almacén, el garaje común está construido en unas condiciones (ventilación, condiciones de protección contra incendios, iluminación, etc.) abierto, que no se cumplen si está cerrado.

5-. El cerramiento de la plaza de garaje en un garaje comunitario no es conforme a derecho en la medida que vulnera el derecho de los demás usuarios del garaje. Una plaza de garaje no es un trastero o un almacén son simplemente lugares destinados a estacionar vehículos aunque estén delimitados. Cada usuario puede aparcar su vehículo en el lugar delimitado y si se cierra dificulta el uso de las zonas comunes del garaje, las calles de acceso a las distintas plazas se verían afectadas, porque para hacer el normal uso de las mismas es inevitable a veces introducirse momentáneamente en las distintas zonas delimitadas. Igual pasa cuando se trata de acceder a las distintas plazas, cosa que resulta comprensible y legítima. Habría que tener en cuenta que el garaje no es una zona privada, si no una zona comunitaria de uso compartido, delimitada por una líneas pintadas en el suelo.

De dicho informe y de las fotografías aportadas se infiere que: a) el cerramiento de obra del garaje NUM000 , a efectos de superficie, supone una merma de la misma en la plaza de garaje NUM002 , ya que el cerramiento ocupa plenamente la linea de separación entre plazas; b) parte de los colectores de saneamiento del edificio quedan ocultos dentro de la plaza de garaje al realizar el cerramiento de obra en la zona; c) se dificulta la circulación y tránsito de los vehículos en el interior del parking.

El recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , Angelica y Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, con fecha de 19 de Septiembre de 2.018, en los autos de procedimiento ordinario 1.340/2016, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes voto en Sala pero no pudo firmar.

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