Sentencia CIVIL Nº 595/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5791/2018 de 27 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100551

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1777

Núm. Roj: SAP SE 1777:2019


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4109142C20030004689

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 5791/2018

Asunto: 200546/2018

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 784/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE SEVILLA

Negociado: 4F

Apelante: Pedro

Procurador: FATIMA ARJONA AGUADO

Abogado:

Apelado: Aida

Procurador: ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

Abogado:

S E N T E N C I A nº 595/19

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia 6 de Sevilla. (Familia)

ROLLO DE APELACIÓN nº 5791/18-F

JUICIO nº 784/17

En la Ciudad de Sevilla a 27 de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Pedro, representado por la Procuradora Dª Fátima Arjona Aguado, que en el recurso es parte apelante contra Dª Aida, representada por el Procurador D. Eladio Gª de la Borbiolla Vallejo, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de abril de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'F A L L O//Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arjona Aguado en nombre y representación de su mandante , debo declarar y declaro el divorcio y disolución del matrimonio de Doña Aida y Don Pedro adoptándose las siguientes medidas definitivas:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

2ª) Se mantiene la obligación del Sr. Pedro de abonar la pensión compensatoria actualizada en los términos previstos en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 .

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio y modificación de medidas, se alza la representación del actor Sr. Pedro con alegación tanto de falta de motivación en la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de 10 de julio de 2003 ascendente a 240 euros mensuales; interesando su revocación con supresión o extinción de la precitada pensión en la forma pretendida.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya extinción o supresión expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia la falta de motivación en dicha resolución (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación, la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas lo que no esta reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes habiéndose resuelto de acuerdo a las pretensiones de las mismas); lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos:1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar, con carácter previo, en lo que respecta a la pensión compensatoria, que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de separación dictada con fecha 10 de julio de 2003, se fijó a favor de la Sra. Aida una pensión compensatoria ascendente a 240 euros mensuales (no olvidemos, que ésta última de 68 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi treinta años de matrimonio percibiendo en la actualidad una pensión no contributiva por importe de 291 euros); también lo es, que no ha resultado taxativamente acreditada una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la supresión o extinción pretendida, y que si bien al dictarse aquella resolución el Sr. Pedro percibía una remuneración próxima a los 2000 euros que le permitía abonar la pensión compensatoria de referencia, en la actualidad aun reducido levemente su nivel de ingresos percibe una pensión de jubilación ascendente a 1280 euros mensuales determinante de una capacidad económica suficiente para abonar dicha pensión al seguir apreciándose la situación de desequilibrio entre la Sra. Aida y el ahora apelante. De ahí, que esta Sala asuma, en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO. - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 5 de abril de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.