Sentencia CIVIL Nº 595/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 184/2019 de 27 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100577

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6007

Núm. Roj: SAP V 6007/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-1-2017-0003551
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 184/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000552/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO
Apelante: CONSTRUCCIONES BON SUCCES S.L..
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
Apelado: D. Celso .
Procurador.- Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 595/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000552/2017, promovidos por CONSTRUCCIONES
BON SUCCES S.L. contra D. Celso sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES BON SUCCES S.L., representada por el Procurador D.
GONZALO SANCHO GASPAR y asistida del Letrado Dña. NURIA GARCIA RICOS contra D. Celso , representado
por el Procurador Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL NINOT
NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, en fecha 2/01/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000552/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por CONSTRUCCIONES BON SUCCÉS, S.L.

frente a Celso .

SEGUNDO.- Condenar a Celso a abonar a CONSTRUCCIONES BON SUCCÉS, S.L. la suma de 14.781, 57 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

TERCERO.- Estimar íntegramente la reconvención formulada por Celso frente a CONSTRUCCIONES BON SUCCÉS, S.L.

CUARTO.- Condenar a CONSTRUCCIONES BON SUCCÉS, S.L. a abonar a Celso la suma de 15.674, 42 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas por la demanda y condenar a CONSTRUCCIONES BON SUCCÉS, S.L. al abono de las costas ocasionadas por la reconvención.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BON SUCCES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Celso .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 22.281, 57 € deuda nacida de que la demandante estaba construyendo la casa del demandado, cuyo importe desglosaba en 14781, 57 € por impago de la factura de 20 de febrero de 2013 y 7.500 € que derivaba de un pagaré de 30 del marzo de 2012 que había sido devuelto. El demandado se opuso a esta demanda negando la deuda, alegando que el demandante la adeuda una serie de cantidades ostentando un crédito contra el demandante y además defendiendo la existencia de desperfectos en la obra ejecutada.

2- Terminado el procedimiento monitorio por Decreto número 280/2017 de 20 de noviembre, la demandante interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de las anteriores cantidades, oponiéndose a ella el demandado, negando la deuda y formulando reconvención en reclamación de la suma de 15.674, 42 € que se le adeudaba por la actividad de gestión y asesoramiento en materia fiscal, contable y laboral que le prestó a la mercantil actora a través del nombre comercial de Asesoría San Juan. Ante esta reconvención la parte actora negó adeudar cantidad alguna así como la compensación de crédito, ya que todas las facturas que se alegan ha sido pagadas.

3- Se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, con la condena al demandante a abonar al demandado la cantidad de 14.781, 57 € y estimando íntegramente la reconvención, se condenó al demandante a abonar la cantidad y 15.674, 42 € más intereses, al concluir el fundamento de derecho cuarto '....- Se desestima la demanda en cuanto a la reclamación del pagaré de 30 de marzo de 2012, por importe de 7.500 euros, con sus gastos de devolución. .- Se estima la demanda respecto la reclamación de la factura de obra de 14.781, 57 euros. .- Se rechaza la solicitud de compensación contenida en la contestación. .- Se estima la reconvención en orden a la reclamación de facturas por servicios de asesoría ...'.

4- Ante esta resolución la representación de la parte actora, no estando conforme con la Sentencia, interpuso recurso de apelación, alegando como motivo error grave en la valoración de la prueba, por cuanto el Juzgador no había tenido en cuenta que, en la vista ya se indicó, que esta parte no poseía la documentación de la empresa por estar toda en la Asesoría, que tenía toda la contabilidad de la empresa actora, por ello fue el demandado quien aportó la documentación en las diligencias preliminares y señaló la deuda que posee con la actora. A continuación expuso los argumentos del recurso siguiendo los diferentes fundamentos de la sentencia, pero dado que la estimación de la demanda fue parcial en este resolución únicamente se examinaran aquellas alegaciones contra la pretensión de la demanda que fue desestimada, concretamente el importe del pagare, en el fundamento de derecho primero; y los motivos del recurso contra la estimación integra de la demanda reconvencional (fundamento de derecho tercero), pero dejando fura las alegaciones sobre la compensación y sobre las deficiencias en la obra, pretensiones del demandado que no fueron atendidas en la sentencia, por lo que el recurrente carece de gravamen ( artículo 456 de la LEC).



SEGUNDO. - Sobre la deuda contenida en el pagaré.

Para su resolución se debe atender: 1º) En la alegación segunda del recurso de apelación se ha sostenido la deuda del pagaré de 7500 € más los gastos de devolución de 445, 50 €, esta pretensión documentalmente se acreditó con el documento digital, donde costaba el pagaré nº 5.615.510 y el documento bancario de su devolución con gastos, de fecha 31 de Marzo de 2012. Así alegó en síntesis: Respecto fundamento de derecho primero.- En primer lugar se reclama el abono del pagare, que el demandado manifestó haberlo abonado, ello no es cierto pues no se ha certificado que se cargara en la cuenta los dos pagares indicados, máximo cuando se señala que fue para pagar el reclamado, la factura aportada el 5 de marzo de 2012, es una manifestación subjetiva pues es absurdo que el pagaré quedase pendiente y la factura que siguiese abonando, es falso que los pagarés correspondían a esa fractura, la madre emitió los pagarés de 4.000 €, para ayudar a su hijo sabiendo a qué corresponde, se podía haber igualmente alegado que correspondían al pago de otras deudas, en conclusión el demandado no ha acreditado que esos pagarés se librará para el pago de esa deuda, la parte adversa ni ha pagado, ni ha acreditado nada y además ha presentado incongruencia y falsedad.

2º) El demandado justificó el pago de ese pagaré con posterioridad a su devolución, explicando el motivo de su libramiento en pago de parte de la factura de 5 de marzo de 2012, por importe total de 16.320, 95 € librando para su pago dos pagares uno por importe de 8.820, 95 € que fue cobrado por el demandante y otro el impagado. Y su pago lo justificó en que su madre emitió dos pagarés nominativos por importe de 4000 € con fechas 28 y 31 de diciembre 2012, que fueron pagados, justificándolo por fotocopias de estos pagarés (folio 42) y su cargo en cuenta por certificado de Bankia de 7 de septiembre de 2017 (folio 43).

3º) El Juez 'a quo' desestimó esta pretensión en el fundamento de derecho primero explicando que: '...

Reclama, en primer lugar, la demanda el abono del pagaré de 30 de marzo de 2012, por importe de 7.500 euros, más los gastos de devolución de 440, 50 euros. El demandado, en el previo proceso monitorio, afirmó haber abonado el citado pagaré, sin concretar cómo. En este procedimiento afirma que solicitó a su madre que emitiera dos pagarés por importe de 4.000 euros, ambos de 1 de agosto de 2015, y que fueron cargados en cuenta los días 28 y 31 de diciembre de 2015, según certificación bancaria aportada. La madre del demandado declaró en el juicio que libró los pagarés para atender la deuda de su hijo y a petición de éste, ya que ella no debía nada al actor.

Así las cosas, debe desestimarse la reclamación formulada por el pagaré de 30 de marzo de 2012 por varias razones: de un lado, no se ha cuestionado la certificación bancaria acreditativa del efectivo cobro de los pagarés nominativos, librados a nombre de la actora; de otro lado, la actora podría haber justificado documentalmente (o de otro modo) que esos pagarés librados por la madre del demandado estaban destinados a atender una deuda distinta, cosa que no ha ocurrido; y, por último, el importe de los pagarés emitidos por la madre asciende a 8.000 euros, cantidad prácticamente idéntica a la debida de 7.940, 50 euros. En consecuencia, debe entenderse acreditado el pago del pagaré reclamado y de los gastos de devolución...'.

La Sala coincide con la conclusión la Sentencia, pues si bien es cierto que la madre del demandado, al declarar en el acto del juicio, ya indicó que no sabía la finalidad del dinero que le prestó a su hijo; sin embargo, ello no quita que estos pagarés fueran librados y cargados en la cuenta que indica en el certificado de Bankia, así como que aquellos eran nominativos y por tanto únicamente pudieron ser cobrados por la mercantil demandante. Debe tenerse en consideración que acudiendo al artículo 217 de la LEC, la carga probatoria del actor consiste en acreditar la deuda, lo que se ha hecho con la aportación documental del pagaré y del documento bancario acreditativo de su devolución, pero asimismo el demandado también ha demostrado su pago, con la justificación de abono de los dos pagarés nominativos de 4.000 €, sin que coste su devolución.

Aunque el demandante ha negado que esté pago fuera dirigido a satisfacer el pagaré impagado y reclamado en la demanda, no ha podido explicar a que deuda imputa el pago de los 8000 €.

Pues aunque es cierto, como ha indicado en el alegación primera del recurso, que toda la contabilidad a la llevaba la asesoría del demandado, también lo es que al igual que conoce el impago de ese pagaré debe conocer el destino de los pagarés ingresados. En todo caso la Sala entiende que, además de compartir lo explicado por el Juez 'a quo' que se da aquí por reproducido, de aceptar la tesis del demandante, estaríamos validando la existencia por un lado de una deuda de 7.500 € y por otro lado el cobro de unos pagarés sin causa alguna, es decir, un enriquecimiento injusificado por parte del demandante. Al tiempo también se considera que, acreditado por el demandado el abonó de estos pagarés y efectuada la imputación de pagos a esta deuda, no puede exigírsele una mayor actividad probatoria al amparo del artículo 217 de la LEC, pues la carga de éste recae sobre los hechos obstativos a la pretensión del actor.



TERCERO. - Sobre los honorarios debidos por el arrendamiento de servicios.

Para su resolución debe atenderse: 1º) El demandado al formular reconvención, alegó que a través de la asesoría San Juan prestaban servicio de asesoramiento en materia fiscal, contable y laboral al demandado, en virtud al cual le adeudaban diversas facturas dos años 2013, 2014, 2015, 2016 y dos meses del año 2017, en el importe total de 15.674, 42 €.

Justificando estas deudas con las facturas que aportaban a partir del folio 77, junto con las fotocopias de los documentos elaborados ante la Agencia Tributaria en nombre del demandante.

2º) En el recurso de apelación el demandante se opuso a la estimación de esa reclamación reconvencional, en el motivo cuarto, un alegando en síntesis: respecto a la fundamentación de derecho tercera.- El Juzgador ha olvidado que esta parte tuvo que acudir a diligencias preliminares para que se le devolviese la documentación de la empresa, no se pueden dar verosimilitud a que el asesor fiscal se impute una deuda falsa y de una retención por cantidades que no ha percibido, así en el libro mayor del año 2016 la deuda desaparece, lo que es curioso porque era el demandado el que llevaba la contabilidad y los temas fiscales, el examen con objetividad de toda las pruebas permite observar que asesorías llevaba toda la contabilidad de la empresa, y que la facturas se elaboran de manera unilateral. No se han observando las falsedades que se van indicado y no valorando, pues la asesoría controlaba todas las cuentas de la actora, la deuda se creó para evitar el pago de la que se tenía con el actor, no se valora la relación de amistad con su padre, la confianza y que esta parte quedó a merced de asesoría por la entrega de la documentación, así en el documento 26 de la contestación consta que las cuentas desde 2013 hasta hoy en día no están presentadas en el Registro y es casualmente cuando termina la obra cuando se indica que se debe dinero a la asesoría, el demandado no ha aportado ninguna prueba de las facturas contra esta parte, no se puede olvidar que es el demandado el que hacía y deshacia en las cuentas de la demandante, se puede creer que el demandado pagaba los Tributos sin haber cobrado su cuota, eso es algo ridículo.

3º) El Juez 'a quo' estimó la pretensión reconvencional explicando de fundamento de derecho tercero '... La reconvención reclama las facturas por servicios de asesoría realizados en favor del actor, desde 2013 a 2017, por importe de 15.674, 42 euros. La legitimación del reconviniente para reclamar las facturas, cuestionada por la actora por aparecer en ellas los nombres de la madre y del hermano de Celso , no puede ser discutida, ya que se ha ofrecido explicación suficiente del por qué figuran los tres nombres en las facturas. Tanto la madre como el hermano de Celso aclararon en el juicio que encargaban a la imprenta un modelo único de factura, que después era empleada por los tres en sus respectivos negocios, al objeto de abaratar costes. En las declaraciones tributarias, aportadas por el demandado a requerimiento del actor, aparece como contribuyente Celso , con NIF NUM000 . La madre de Celso explicó en el juicio que cada uno tiene su empresa y tributa por su actividad. A ello se añade que no se discute que el servicio de asesoramiento reclamado fue prestado por Celso y no por su madre ni por su hermano, de modo que es Celso el acreedor del importe de los servicios por él proporcionados. Resuelto lo anterior, se valorará seguidamente la prueba del pago disponible. La contestación a la reconvención niega abiertamente la deuda, pues afirma que ha sido satisfecha. Añade que todas las facturas han sido contabilizadas y declaradas a la Agencia Tributaria, y que ha habido irregularidades en la prestación del servicio, como la falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil. La carga de la prueba del pago de la suma reclamada recae sobre el supuesto deudor, a tenor del art. 217.1 y 3 LEC y del principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC . No se ha aportado prueba alguna del abono de las facturas. No constan transferencias bancarias, ni recibos de pago, ni efectos cambiarios, ni ningún otro medio que acredite su efectiva satisfacción.

Ni siquiera se indica de qué modo se liquidaban habitualmente. A partir de la factura acompañada como doc.

53 de la reconvención se hace constar como forma de pago 'domiciliado'. Habría resultado muy sencillo para el actor haber presentado los cargos bancarios de la cuenta en que se domiciliaron las facturas. Sin embargo, no consta tal prueba, lo cual permite considerar que no se abonaron. Las declaraciones tributarias o el reflejo contable de las facturas no implican su pago, sino simplemente su comunicación a las autoridades tributarias o a registros públicos, en cumplimiento de la normativa vigente. Aun cuando se dice al contestar la reconvención que ha habido irregularidades en el servicio de asesoramiento, no se ha concretado en qué han consistido. Tampoco se ha indicado de qué factura (ni por qué importe) debería descontarse el supuesto depósito de cuentas en el Registro Mercantil que, según el actor, el demandado no habría realizado. En consecuencia, debe estimarse la reclamación formulada en la reconvención y ha de condenarse al actor a abonar al demandado la suma de 15.674, 42 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial ( arts. 1100 , 1101 y 1108 Cc )....'.

Al igual que hemos explicado en el fundamento anterior, el examen de la pretensión debe atender por un lado a las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, es decir que el reconviniente debe acreditar los hechos constitutivo de su pretensión, lo que se ha efectuado por cuanto no se ha discutido la existencia relación de arrendamiento de servicios, asesoramiento fiscal y contable por parte del demandado, más concretamente parte de Asesoría San Juan, aunque se discutió que fuera concretamente este demandado el que prestase el asesoramiento, y en segundo lugar, que el arrendamiento de servicios se presume que es oneroso y por tanto que en contrapartida al servicio se pagaba una cuota, artículo 1544 del Código Civil. En este sentido las facturas acreditan el importe del servicio que se debía abonar.

Frente a estas pruebas, el reconvenido en base a que no tenía a su disposición la documentación de la empresa no aportó justificación directa del pago de dicha deuda sino que acudió a pruebas de carácter indirecto, incidiendo en el comportamiento de la Asesoría, en la idea de que difícilmente se puede aceptar que se prestan los servicios sin cobrar la cuota o en la falta de presentación de la documentación el Registro Mercantil entre otras argumentaciones. Al igual que en fundamento anterior la Sala comparte casi plenamente, la explicación dada por el Juez 'a quo', ya que ese hecho no desvirtúa la carga probatoria que recae sobre el reconvenido de acreditar el pago de estas cuotas, bien a través de la justificación de pago ante cargo en cuenta bancaria bien ante cualquier otro medio que justificase la existencia de la deuda. Pues alegar que la deuda es ficticia porque no existe, porque ha sido pagada, sin acreditar de su pago de manera directa, es a juicio de esta Sala de imposible defensa. El problema de la prueba indirecta defendida en tanto que acude a determinados hechos para de ellos justificar el pago de la deuda, que nos lleva a los indicios ( artículos 385 y 386 de la LEC), y a la necesaria acreditación del enlace preciso y directo entre el hecho sustentado por el reconvenido y el hecho que se quiere probar de manera indirecta, sin obviar que a diferencia de la 'facta concludentia', de la prueba indirecta se pueden admitir diversos resultados lógicos de los mismos hechos base, pero la articulada por el recurrente no es suficiente para concluir teniendo por acreditadas a partir de las dudas que introduce en la conducta del demandado en el asesoramiento prestado; por cuanto, no se olvida que propio demandante sostiene la relación de confianza y amistad que existía entre las partes y que en base a esta razón puede también aceparse que se demorarse el cobro de las cuotas. Es evidente, que la Sala debe hacer una valoración conjunta de las pruebas de ambas la partes, que obliga a concluir que mientras que la parte reconviniente sí que ha acreditado la deuda al haberlo hecho del servicio prestada, la reconvenida no ha acreditado el pago de las citadas facturas ni siquiera por vía indirecta, dado que las alegaciones sostenida son insuficientes para aceptar 'el enlace preciso y directo'. Téngase en cuenta, por ejemplo, que sorprende que la empresa actora no tuviera conocimiento que desde el año 2013 no se habían presentado las cuentas el Registro Mercantil, circunstancia que al incidir en la ordenada dirección de la empresa sorprenden que no fuera consentida por la demandante.



CUARTO. - Costas de segunda instancia Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Bon Succeso S.L. contra la Sentencia nº 1/2019 de 2 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número cinco de Sagunto, en el juicio ordinario tramitado con el número 552/2017.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.