Sentencia CIVIL Nº 595/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 678/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100488

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1170

Núm. Roj: SAP BI 1170/2019

Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/018336
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0018336
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 678/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000561/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiago y Soledad
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: JOSE MONTERO MURILLO y JOSE MONTERO MURILLO
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA
S E N T E N C I A N.º 595/2019
ILMOS.. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000561/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de D. Santiago y
D.ª Soledad , apelantes - demandantes representados por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL
y defendidos por el letrado D. JOSE MONTERO MURILLO, contra BANCO SANTANDER S.A. , apelado -
demandado, representado por el procurador D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES y defendido por el
letrado D. ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de octubre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO -Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Santiago y de Soledad , y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.Aestar y pasar por los siguientes pronunciamientos: -DECLARO la nulidad del límite a la variabilidad del tipo de interés inserto en la Cláusula Segunda, apartado 2.1.3.i) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de septiembre de 2013, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite fijado en aquélla.

- CONDENO a la entidad BANCO POPULAR S.A. a la devolución de la diferencia existente entre los intereses pagados como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y aquellos que realmente se hubieran debido pagar como consecuencia de la escritura de hipoteca firmada, en aplicación del interés variable correspondiente a dicho periodo; y ello junto con los intereses legales a la fecha de cobro.

- CONDENO a BANCO POPULAR S.A . a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC desde la fecha de la Sentencia.

- NO PROCEDE efectuar expresa CONDENA EN COSTAS , debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Públicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia n. 11 (Refuerzo) de Bilbao y tramitado en legal forma, ha ddo luar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 678/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para el este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento: 1.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por D. Santiago y Dña. Soledad frente al Banco Popular Español SA, declarando la nulidad por abusiva de la Cláusula 2.1.3.i) que establece el límite mínimo de interés (suelo) en un 3%, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que formalizaron en fecha 12 de septiembre de 2013 y condena a la demandada a devolver la diferencia existente entre los intereses pagados como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y aquellos que realmente se hubiera debido pagar como consecuencia de la escritura de hipoteca firmada, en aplicación del interés variable correspondiente a dicho periodo, más intereses legales a la fecha de cobro, y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en la primera instancia.

2.- Los demandantes D. Santiago y Dña. Soledad interponen recurso de apelación al mostrase disconformes con la no imposición de las costas procesales a la demandada allanada, por infracción del art.

395 de la LEC , al concurrir requerimiento previo mediante burofax remitido el 21 de junio de 2017, y siendo inaplicable el RDL1/2017de 20 de Enerode medidas urgentes de protección a los consumidores en aplicación de las cláusulas suelo.



SEGUNDO.- De los presupuestos fácticos relevantes: 1.- Con fecha 21 de junio de 2017 D. José Montero Murillo, en calidad de Letrado de D. Santiago y Dña. Soledad , envió reclamación al Banco Popular Español SA en la que se solicitaba la anulación de lacláusula suelocontenida el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado y la devolución de las cantidades pagadas en exceso durante la vida del contrato, sin que se hiciera constar que deseaban acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y se instaba a la Entidad Bancaria para que en el plazo de ocho días atendiera a las peticiones expuestas y evitar el proceso judicial < folio 71 y 72 de autos> 2.- Dicha reclamación extrajudicial fue recibida por la Entidad bancaria el 23 de junio de 2017 < folio 68 de autos>, no recibiendo contestación alguna los remitentes, por lo que D. Santiago y Dña. Soledad presentaron la correspondiente demanda 6 de julio de 2017, que fue admitida a admitida a trámite.

3.- Tras ser emplazada la Entidad Bancaria, con fecha 13 de octubre de 2018 presentó escrito en el que seallanaa la demanda, salvo en lo referente a las costas procesales de la primera instancia.



TERCERO.-Estimación del recurso de apelación: 1.- Es doctrina de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencias de 15 de Marzo y 22 de mayo de 2018 , que tratan sobre la aplicación delart. 4.2 del RD 1/ 2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia decláusula suelo, que: '2.- Elart. 4.2 del RD1/2017de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia decláusula suelo, establece, que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial delartículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en elartículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(...).

Los criterios para la aplicación del precepto hoy litigioso, art. 4.2 del RD 1/ 2017 , no están resueltos de forma unánime en las distintas resoluciones dictadas por la Audiencias Provinciales, pues para algunas de ellas (León 21/12/2017; Cáceres 21/12/2017; Badajoz 15/12/2107; Murcia 7/12/2107; Cuenca 21/11/2017 entre otras), el precepto resulta de aplicación, en todos los casos en los que presentada la demanda después de la entrada en vigor del RD, no se hubiese iniciado el procedimiento del art. 3 de tal RD; pero en otras (Zaragoza 21 y 11/12/2017; Asturias 16 y 22/11/2017; La Coruña 28/11/2107 Palencia 1/11/2017), partiendo del carácter voluntario del procedimiento que se establece en el RD, se considera que la aplicación de tal precepto no pude efectuarse de forma automática en todos los casos, debido examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Este Tribunal, se va a alinear en la segunda de las posturas, partiendo de la base de que no puede obviarse el carácter voluntario del procedimiento del art. 3 del RD, lo que supone que no se le puede imponer al consumidor que antes de presentar una demanda acuda a ese procedimiento, y no a otro medio de reclamación previo legalmente previsto.

3.- Por ello, entendemos que la mala fe solo puede quedar excluida en los casos en los que no exista un proceso previo de reclamación, lo que es lógico, pues si no hubo previa reclamación, no puede decirse que concurriera mala fe en la entidad, dado que no se le dio la oportunidad de aplicar el art. 3 del RDL.

En el caso de que el consumidor no hubiese acudido directamente a la vía judicial, sino que previamente llevó acabo un actuación pre procesal, como ocurre en el caso de autos, en el que se formuló un requerimiento previo, resultará de aplicación elapartado 3 del artículo 4, el cual establece que 'En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ', y en consecuencia procederá la condena en costas de la entidad demandada en aplicación de lo dispuesto en elart. 395.1.2 de la LEC, siendo evidente la mala fe de la demandada pues pudo aquietarse al requerimiento, pues en esa fecha era perfectamente conocedora de la doctrina jurisprudencial sobre la abusividad de las cláusulas suelo y sobre los efectos jurídicos de su declaración de nulidad.

Su condena en costas también vendría fundada en los razonamientos que expone laAP. de Zaragoza en su sentencia de 12/12/2017 , en la que se dice: '... si el expediente que regula el RD-ley1/2017es de carácter voluntario, para impedir o prohibir la condena en costas de la parte allanada, como mínimo ha de constar que la favorecida por esa norma exorbitante esté en disposición de atender las reclamaciones de sus clientes consumidores y se den los requisitos de funcionamiento que exige la norma. Es decir: a) Que se haya garantizado por la entidad bancaria que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios, artículo 3.1 del RD-ley.b) Que la entidad de crédito haya adoptado 'ya' las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este RD- ley- En aplicación del criterio expuesto, concurriendo en el caso circunstancias semejantes a las de la sentencia que se ha citado, procede imponer a la entidad bancaria demandada las costas de la primera instancia.

2.- Reproducimos igualmente la Sentencia de 20 de junio de 2018 dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia sobre la pretendida aplicación al allanamiento del 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' del RDL 1/2007: '8.-Caja Laboral sostiene en los motivos segundo y tercero de su recurso, en tanto el primero es explicativo, que se aplicaron indebidamente las previsiones delart. 395.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que remite alart. 394.1. Considera que realizado el allanamiento en plazo, debe aplicarse el RDL1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuyo art. 4.2.a ) dispone que si el consumidor hubiera interpuesto demanda sin acudir al procedimiento del art. 3, si la entidad se allanara no se le impondrán las costas.

9.-La sentencia apelada justifica la condena en costas en que el procedimiento es voluntario para el cliente, y obligatorio para la entidad. Considera que hubo un requerimiento previo que supone la aplicación del párrafo segundo del art. 395, de modo que pese al allanamiento en plazo es procedente la condena en costas. Añade que ni siquiera se conoce si Caja Laboral puso en conocimiento de sus clientes la existencia d este sistema de reclamación y sus consecuencias en orden a las costas, dando relevancia a la falta de comunicación, e interpreta restrictivamente la normativa por lo que aprecia mala fe.

10.-Argumenta la recurrente que sus clientes, que no niega tengan condición de consumidores, no pueden alegar desconocimiento del RDL 1/2007, cuyas normas les afectan. Señala como recibida la demanda, pidió la suspensión del procedimiento al juzgado para iniciar el procedimiento extrajudicial a que alude elart. 3 del citado RDL 1/2007, y llegó a remitir una carta que obra en autos (folios 70 y ss) ofreciendo retirar la cláusula y reintegrar cantidades, lo que conocía la dirección letrada de los clientes porque siempre ha sido la misma.

11.-Partiremos de que, como resulta indiscutible, el procedimiento delart. 3 RDL 1/2007es voluntario para los clientes. No tienen que acudir al mismo si no lo desean, como hemos dicho desde laSAP Bizkaia, Secc. 4ª, 88/2018, de 16 febrero, rec. 825/2017,, ya que elart. 3.1 del RDL1/2017lo deja bien claro. Así sucede en este caso, pues en lugar de acudir al procedimiento, se remite un requerimiento extrajudicial vía burofax, que se ha presentado como doc. nº 3 de la demanda, folios 53 y ss, cuya realidad no se ha cuestionado por Caja Laboral ni en el escrito en el que pedía la suspensión del procedimiento, ni en el que después presenta allanándose a la pretensión.

12.-Desde tal perspectiva, tiene razón la sentencia cuando indica que no hay constancia en autos, porque ni siquiera se alega en los escritos de Caja Laboral, de que se hubiera comunicado a los clientes la existencia del 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' a que alude elart. 3.1 del RDL1/2017. Ni hay alegación al respecto de la apelante, ni se acredita documentalmente que, de algún modo, se hubiera puesto en conocimiento de los clientes de la entidad la puesta en funcionamiento de ese sistema.

13.-Tenemos entonces que el procedimiento es voluntario para los clientes de Caja Laboral, consumidores, que deciden no acudir al mismo y sin embargo presentan un requerimiento extrajudicial de pago. Por otro lado no hay prueba de que hasta entonces Caja Laboral hubiera puesto en conocimiento de los demandantes la puesta en funcionamiento de un 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales'. En esta tesitura, el primer escrito de Caja Laboral al juzgado, de 28 de junio, no supone allanamiento, sino una petición de suspensión del procedimiento conforme alart. 3.6 del RDL1/2017, manifestando que había iniciado el procedimiento delart. 3 de dicha norma, a la vista del requerimiento extrajudicial recibido por burofax el 12 de mayo anterior, alegando que se había remitido el 24 de mayo un escrito indicando que así se procedía (folio 68 de los autos).

14.-Un segundo escrito de Caja Laboral, pese a que dos días antes había solicitado la suspensión del procedimiento, presenta una propuesta de acuerdo (folios 70 y 71 de los autos). Como el juzgado no accede a la suspensión, finalmente el 7 de septiembre Caja Laboral seallanaa la pretensión, pero no consigna ni la cantidad a la que aludía la propuesta de acuerdo aportada por escrito de 30 de junio, ni otra distinta.

15.-A la vista de lo expuesto, pueden alcanzarse varias conclusiones. En primer lugar, que las dudas jurídicas que pudieran existir respecto del alcance la nulidad de la 'cláusula suelo' se despejaron desde la STJUE 21 diciembre 2016,C- 154/15 , C-307/15 yC-308/15, asunto Gutiérrez-Naranjo, y las consecutivasSTS 123/2017, de 24 de febrero, rec. 740/2014,249/2017, de 20 de abril, rec. 2996/2014,y 345/2017, de 1 de junio, rec. 393/2015, entre otras. Desde el año 2017 Caja Laboral era conocedora del cambio de jurisprudencia, de la procedencia de la reclamación de los demandantes y de que abarcaba todo lo indebidamente cobrado, junto con sus intereses. Por eso carece de justificación que nada hiciera, que no ofreciera la devolución a los clientes y que recibida la reclamación extrajudicial no procediera inmediatamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y en su lugar, derivara la reclamación al 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' del RDL 1/2007, que los clientes, usando de su derecho, habían decidido no usar.

16.-Además, como dijimos en laSAP Bizkaia, Secc. 4ª, 88/2018, de 16 febrero, rec. 825/2017, 'la propia entidad demandada asimiló el requerimiento previo que le efectuó la demandante, a la reclamación formulada en aplicación de lo dispuesto en elart 3 del RD1/2017, pues así lo hizo saber en el escrito que presentó el 20 de Julio de 2107, invocando el citado RDL para solicitar la suspensión del procedimiento. Entendemos que es contrario a la buena fe procesal invocar la iniciación del procedimiento previsto en el RDL, para justificar su falta de contestación en tiempo al requerimiento que se le había efectuado, intentado evitar la aplicación de lo dispuesto en elart. 395.1 de la LEC, y a la vez ampararse en que la demandante niega haber iniciado tal procedimiento, para obtener un pronunciamiento favorable en cuanto a costas'.

17.-En esta situación, no es aplicable la previsión delart. 4.2.b) del RDL1/2017, en tanto nunca se utilizó la reclamación del 'sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales' prevista en su art. 3 . Hubo una reclamación extrajudicial, no atendida, además de conocimiento suficiente del cambio jurisprudencial, como se ha expresado en §15, que obligaba a la entidad a la devolución pretendida, por lo que ambos motivos serán desestimados' Y continúa exponiendo sobre la mala fe que: '18.-En el motivo cuarto del recurso Caja Laboral mantiene que no actuó de mala fe. Considera que no hubo un comportamiento malicioso, que no puede identificarse con no hacer aquello que solicita el actor en su demanda, que no hubo un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, que los demandantes acudieron a una vía incorrecta para reclamar y que no se ha permitido una solución extrajudicial puesto que de forma intencionada se remitió una reclamación extrajudicial sin tiempo para atenderla.

19.-Pese a lo que sostiene el recurso, en realidad desde laSTS 241/2013, de 9 mayo, rec. 485/2012, Caja Laboral es conocedora de que si unacláusula suelose ha incorporado de forma no transparente, es nula, y debe reintegrarse el importe indebidamente percibido. No consta, que entonces decidiera ofrecer al cliente el importe abonado al menos desde esa fecha, pues aparece en la oferta que presentó el 30 de junio, folio 71 de los autos, que ofrecía devolver cantidades entre los años 2009 y 2017. Salta a la vista, por tanto, que desde la publicación de la sentencia citada, es decir, mayo de 2012, podría haberse dejado de aplicar la cláusula, transcurriendo cinco años en que sigue operando y se cobran cantidades que durante un lustro no se han devuelto.

20.-Por si cupiera alguna duda, la jurisprudencia citada se reitera en lasSTS 464/2014, de 8 septiembre, rec. 1217/2013, y luego en laSTS 139/2015, de 25 marzo, rec. 138/2014, que dijo'- se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de lasentencia del pleno del 9 mayo 2013no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia'. Caja Laboral, que forma parte de loscírculos interesados, no puede alegar buena fe, pues la sentencia de mayo de 2013abrió los ojos y las mentes, y podía haber indagado si lacláusula suelode autos se había incorporado de forma no transparente por defecto de información. No se alega que se hiciera y se concluyera lo contrario, pues se obvia completamente la cuestión al allanarse.

21.-Ni en 2013 se toma alguna decisión al respecto, ni en 2014 cuando se reitera la jurisprudencia, ni en 2015 cuando se recuerda a los círculos interesados que tienen que indagar lo sucedido para poder esgrimir que se actuó de buena fe. Toda esta jurisprudencia se mantiene luego enSTS 222/2015, de 29 abril, rec. 1072/2013, 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, 30/2017, de 18 enero, rec. 2272/2014, 41/2017, de 20 enero, rec. 2341/2014, o 171/2017, de 9 marzo, rec. 2223/2014, anteriores a la presentación de la demanda. Después de tantos y tan reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia, tampoco se adoptó por Caja Laboral la decisión de no seguir aplicando la cláusula, y de reintegrar, cuando menos, lo percibido indebidamente desde la publicación de la sentencia de mayo de 2013. Finalmente, tampoco la conocidísima STJUE 21 diciembre 2016,C-154/15 , C-307/15 yC-308/15, y el cambio jurisprudencial ulterior, expuesto en §15, determinó a Caja Laboral a dar algún paso tendente a ofrecer a los clientes satisfacción, bien retirando la cláusula, bien reintegrando alguna cantidad. Hay una inactividad absoluta pese a que la cuestión era pública y conocida, hubo requerimiento extrajudicial que sigue a día de hoy insatisfecho, y en consecuencia, puede apreciarse que en este caso Caja Laboral ha actuado de mala fe.

22.-A todo ello añade laSTS 419/2017, de 4 julio, rec. 2425/2015, aclara en su FJ 5º sobre el pronunciamiento en costas, que: i) el principio del vencimiento es la regla; ii) lo contrario produciría un 'efecto disuasorio inverso' a los consumidores que reclamen frente a cláusulas o prácticas abusivas; iii) la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio; y finalmente, iv) que debe tenerse en cuenta la propia posición procesal del banco-'

TERCERO .- De las costas procesales de esta alzada: La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, aplicando la regla general delart. 398.2 LEC.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demas de general y pertinente aplicación, En Virtud de la potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por DON Santiago Y DOÑA Soledad , representados por la Procurador Dña. Marta Arruza Doueil, contra la sentencia de 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en Procedimiento Ordinario nº 5000561/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de imponer las costas procesales de la primera instancia a la entidad bancaria demandada, y sin efectuar pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Santiago y D.ª Soledad el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0678 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 16 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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