Última revisión
30/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 595/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3186/2018 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 595/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100576
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3305
Núm. Roj: STS 3305:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3186/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3186/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Fátima, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 451/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2164/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en mentada norma.
'2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de mentada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3º En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 9.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 3.109,85 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de Dª Fátima contra CAIXABANK SA debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada como avalista y depositaria y debo condenar y condeno a CAIXABANK SA a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 Euros), en concepto de principal, más otros 3.109'85 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día 14/12/2015, más los que sigan devengándose hasta el pago, conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales'.
'Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.° 2164/15, que se revoca en parte, y se condena a la demandada al pago de 3.000 euros más los intereses legales desde la fecha de cada ingreso hasta el 14 de diciembre de 2015, más los que sigan devengándose hasta el pago, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias'.
El recurso extraordinario por infracción procesal de D.ª Fátima se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'PRIMERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN DE LA CAIXA COMO AVALISTA COLECTIVA ESPECIAL DE LA LEY 57/68'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL.
'Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) pronunciada en la Sentencia nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, y en las Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2016 de 29 de Junio, nº 739/16 de 21 de Diciembre de 2016 y nº 420/17 de 4 de julio, pronunciadas en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 que se consideran vulnerados'. 'MOTIVO SEGUNDO. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO.
'Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57768 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, núm. 436/16 de 29 de junio de 2016, núm. 780 de 30 de abril de 2015, y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004, 15 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido de condena el derecho irrenunciable a la recuperación de 6.000 euros correspondientes al primer anticipo
'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
'Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 241/ 2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TR-LGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta especial, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.
Fundamentos
Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido íntegramente desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
