Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2005

Última revisión
09/12/2005

Sentencia Civil Nº 596/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 413/2005 de 09 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 596/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala, sin perjuicio de hacer un estudio del contrato de fletamento, recuerda que la prescripción, en cuanto instituto que se sustenta en razones de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica más que de estricta justicia, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tomando en consideración el cómputo más favorable a quien acciona; la Sala señala que

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de diciembre de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de enero de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Isella y Ocean Trade Company Incorporated

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de enero de 2005 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Isella y Ocean Trade Company Incorporated representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Luis Garcilaso De La Vega Ocaña y , siendo parte apelada D./Dña. Forsban Tradings.A. y Carlos María . representados por el Procurador D./Dña. Eva Maria Olmo Bittini y dirigidos por el Letrado D./Dña. Luis Bittini Delgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la sociedad rusa ISELLA la entidad mercantil OCEAN TRADE COMPANY INCORPORATED, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil "FORSBAN TRADING S.A., DON Carlos María y la entidad mercantil ADOPI S.L., de las pretensiones contenidas en aquélla .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de octubre del 2.005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa del juicio ordinario nº 611/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de esta capital seguido en virtud de demanda interpuesta por la sociedad de nacionalidad rusa ISELLA y la norteamericana OCEAN TRADE COMPANY INCORPORATED, en que se ejercitaba una acción de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello en relación con los contratos suscritos con fecha 30 de noviembre y 5 de diciembre de 1994 entre la demandante OTC -que llevaba la gestión directiva de los barcos de pesca "Romanta" y "Severina", propiedad de ISELLA- y la codemandada empresa panameña FORSBAN TRADING S.A., representada en España por ADORI, en la persona del director de ésta, D. Carlos María.

En la sentencia dictada por la juez a quo, tras determinarse la naturaleza de los contratos como mercantiles y calificarlos como de fletamento por tiempo, se estima la excepción de prescripción opuesta por los demandados y se añade que en este caso surgió un claro supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de contrato como consecuencia del embargo y posterior venta judicial de los buques acaecida en Freetown, Sierra Leona, por todo lo cual y en definitiva se desestima la demanda interpuesta.

Contra tal decisión se alzan las demandantes significando, en primer término, la existencia de una serie de erratas en la sentencia de instancia y discrepando, en esencia, de la naturaleza jurídica de los contratos cuya resolución se pretende tal y como se califica por la juzgadora, argumentando al respecto que no se trata de fletamento sino de arrendamiento para la explotación pesquera de los buques, que la naturaleza de la deuda entre la coactora OTC y la codemandada Forsbang Trading S.A. es la de un préstamo sin carácter de crédito marítimo privilegiado y que consecuentemente queda a su juicio descartada la excepción de prescripción del art. 952.2 C.Comercio siendo de aplicación, por contra, el plazo más amplio previsto en el art. 1964 C.Civil por ser la ejercitada una acción personal que no tiene en el Código de Comercio ningún término especial de prescripción (art. 943). Y, en cuanto al fondo del asunto, insisten las recurrentes en el incumplimiento contractual en que se dice ha incurrido la codemandada Forsban Trading S.A., invocan la inexistencia del procedimiento judicial CC 592/95 F-nº 21 de Freetown, Sierra Leona, e impugnan el fundamento de derecho segundo "in fine" de la sentencia recurrida para, en definitiva, interesar la revocación del fallo apelado y por ende la plena estimación de su demanda con expresa condena a la contraparte al pago de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Dados los términos en que ha quedado fijado el debate en esta alzada, la resolución de este recurso debe partir necesariamente de calificar la relación jurídica que liga a las partes en litigio, cuestión ciertamente esencial tanto para fijar el plazo prescriptivo aplicable a la acción que se ejercita como para determinar la procedencia o no de la misma en los términos en que se planteó en la demanda.

El contrato más característico del tráfico marítimo es, sin duda, el fletamento. Tradicionalmente y en nuestro Derecho Histórico, el contrato de fletamento se ha venido conceptuando como un contrato de transporte marítimo y así se configura genéricamente en nuestro Código de Comercio, en cuanto que la principal obligación del fletante es la de "conducir" las mercancías y la del fletador el pago del flete con tal de que se verifique el transporte en los términos pactados. Sin embargo, existe un concepto más amplio de "fletamento" en que se considera la prestación del fletante como una mera puesta a disposición del fletador de una nave para la realización del objeto contractual, aunque éste sea una actividad mercantil ajena al transporte, incluyéndose por tanto en el concepto la explotación de buques no sólo con la finalidad fundamental de transporte sino también con otras, como la realización de labores pesqueras. Nuestra Jurisprudencia se ha ocupado de distinguir el fletamento de otras figuras jurídicas, sobre todo, del arrendamiento de buque, más en el caso del denominado fletamento por tiempo, pues ambos institutos jurídicos mantienen grandes semejanzas. Precisamente en el fletamento por tiempo (time-charter), cual es el caso, el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante (la gestión náutica), quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato, pero el capitán, aunque sometido a las órdenes del fletador en la ejecución del mismo (gestión comercial), conserva la posesión del buque en representación del fletante; de ello deriva, por ejemplo, que el fletador no puede despedir al capitán sino que sólo puede pedir al fletante su sustitución (vd. disposición especial 3.4. del contrato de 30-11-94). El propio Tribunal Supremo ha admitido la calificación de fletamento por tiempo para un contrato de explotación de un buque cuyo fin era la pesca de arrastre ( STS 1-4-1995 ), aunque es de observar que en el sector de la pesca el fletamento por tiempo también puede servir para su genuina función de transporte (STS 23-7-1993).

Tras analizar el contenido de los pactos alcanzados por las partes, documentados en los contratos de fecha 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2004 (doc. 2 y 3 de la demanda, f. 24,ss de los autos), esta Sala entiende que el criterio adoptado por la juzgadora a quo en cuanto a la naturaleza jurídica de los mismos no es descabellado, aun observando la relación que a su vez liga a OTC con ISELLA (doc.23 de la demanda, f. 101,ss) que por las propias partes se califica de fletamento, siendo OTC el fletador, y armador-fletante, ISELLA -relación que es considerada correctamente en la propia sentencia recurrida- pues, en todo caso, nos hallamos ante una cesión de la gestión comercial de los buques realizada por OTC a favor de Forsban Trading en que la posición jurídica de la primera pasa a ser la de fletante, produciéndose una superposición de contratos sobre explotación de los buques "Romanta" y "Severina". De cualquier modo, no es objeto de controversia la naturaleza mercantil de los contratos en cuestión y este dato es fundamental para determinar la procedente aplicación del art. 952.1 C.Comercio en cuanto al plazo de prescripción de la acción ejercitada, como correctamente concluyó la juzgadora de instancia (aunque por error se alude al párrafo 2 del mismo precepto, errata salvada con el contenido del fundamento jurídico segundo de la propia sentencia, en que se transcribe el párrafo 1); las disquisiciones de los apelantes acerca del transporte marítimo para pretender aplicar una norma general (la del art. 1964 C.Civil ) por remisión del art. 943 del C.Comercio caen por su peso desde el momento en que la sentencia recurrida no se apoya en el párrafo segundo del art. 952 sino en el primero, referido a "las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio".

TERCERO.- Con independencia de lo anterior, aun aceptando la tesis de las recurrentes -habida cuenta que la prescripción, en cuanto instituto que se sustenta en razones de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica más que de estricta justicia, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tomando en consideración el cómputo más favorable a quien acciona ( SsTS 8 de octubre de 1981, 26 septiembre 1994, 12 junio 1997, 19 de diciembre de 2001 entre muchas otras )- la acción ejercitada estaría abocada al fracaso, por las razones siguientes:

-No cabe entrar a valorar las supuestas irregularidades acaecidas -según se alega- en un procedimiento judicial de un tercer pais; menos cuando las alegaciones de las demandantes al respecto a lo largo del procedimiento son contradictorias, pues si bien en el recurso su Letrado insiste en la inexistencia de un procedimiento judicial en Freetown, Sierra Leona, el Sr. Guillermo, Director General de ISELLA, aseguró en su declaración que sí existió tal procedimiento y que los documentos son auténticos, habiéndose obtenido por haber sobornado al juez y otros funcionarios judiciales.

-Probado que ISELLA conoció la existencia del procedimiento judicial en Sierra Leona desde el día 29 de octubre de 1995, no se explica por qué no se actuó legalmente entonces, por la vía adecuada. El presente procedimiento se ha dirigido fundamentalmente a combatir la resolución dictada en Sierra Leona, cual si de una apelación de la misma se tratara, lo que, desde luego, no es aquí admisible.

-Aunque en la demanda no se especifica claramente, a tenor de lo actuado y de los términos de la apelación interpuesta se deduce que el incumplimiento alegado podría derivar de no haber continuado faenando la codemandada FORSBAN TRADING S.A. hasta la total liquidación de las cantidades que pudieren adeudársele o de no haberse sometido a la jurisdicción de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria para la resolución de las cuestiones suscitadas; sin embargo, es de notar que en este caso la relación jurídica que ligaba a las partes se extinguió ope legis en noviembre de 1995, con la venta judicial de los barcos en explotación ( arts. 690,ss C.Comercio en relación con el art. 1182 C.Civil ), con lo que cualquier pretensión resolutoria e indemnizatoria en los términos en que se formula en la demanda deviene ahora inviable, más aún cuando la extinción deriva de un procedimiento judicial seguido en un tercer país cuyo proceder, por la vía aquí utilizada, es inatacable.

CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1. L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Isella y Ocean Trade Company Incorporated , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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