Última revisión
30/10/2007
Sentencia Civil Nº 596/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 193/2007 de 30 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 596/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100663
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12843
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 193-2007-C
JUICIO ORDINARIO nº 546-2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 596/07
Ilmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 546-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, a instancia de Dª. Fátima representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez , contra Dª. Begoña representada por el Procurador D. Pedro Mª. Adán Lezcano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Fátima como representante de su hijo menor Fermín y en consecuencia condeno a Dª. Begoña al pago de la suma de 13.222,37 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 20 de diciembre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia considera acreditado que el día 16 de junio de 2004 el perro de la demandada de raza Boxer mordió o dio un golpe en la nariz al menor Fermín que estaba en su casa y a su cargo sin que se haya acreditado por la demandada que los daños fueran debidos a fuerza mayor o a culpa de la propia víctima. Consecuentemente condena a la Sra. Begoña a indemnizar los daños personales causados y que cifra en 13.222,37 euros con más los intereses desde la interpelación judicial.
El recurso que debe ser resuelto lo formula la demandada que combate la condena reiterando la concurrencia de fuerza mayor y discrepando subsidiariamente de la indemnización fijada en cuanto a la aplicación del baremo previsto para los accidentes de circulación que entiende que debe ser orientativa pero no rigurosa, pues la recurrente puede llegar a sufrir un quebranto económico de muy difícil reparación para su delicada economía.
SEGUNDO.- El artículo aplicable al supuesto debatido es el 1905 CC en el que se establece que el poseedor de un animal es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
Basta el hecho objetivo de la causación de un daño para que surja la responsabilidad de su poseedor que sólo quedará exonerado de ella si prueba de forma cumplida la culpa del lesionado o la fuerza mayor, lo que significa que la existencia de caso fortuito, hecho imprevisto pero evitable, no excluye la responsabilidad. La voluntad de la norma es proclamar una responsabilidad objetiva que sólo desaparece excepcionalmente en supuestos muy cualificados.
El apelante sostiene que al llegar a su domicilio dejaron al perro bien atado en el jardín y que fueron los niños, que quedaron jugando solos en el jardín, los que molestaron al animal, que reaccionó instintivamente, siendo esta circunstancia incardinable, a su juicio, en la fuerza mayor prevista en la ley.
Sin embargo las razones que expresa el recurrente no son atendibles. La fuerza mayor opuesta por la recurrente no se aprecia, en este caso.
La responsabilidad de la demandada, de carácter objetivo, surge del propio relato expresado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y que el recurso no combate específicamente. Así indica la resolución recurrida que el día 16 de junio de 2004 el menor Fermín estaba a cargo de la hoy recurrente Sra. Begoña que recogió al niño a la salida de la escuela para que fuera a jugar con su hijo a su domicilio. Y una vez allí la propia demandada manifiesta que su hijo ató al perro y que los niños quedaron jugando en su jardín siendo avisada por estos de lo sucedido por no hallarse ella presente.
No puede entenderse acreditada fuerza mayor.
La narración expuesta aleja lo ocurrido de dicho concepto jurídico pues la apelante, atendido el conjunto de circunstancias concurrentes, en especial la edad del menor que contaba entonces 9 años y su desconocimiento del animal que fue dejado a cargo de su hijo para que lo atara en el jardín, pudo prever y también evitar, empleando una mayor diligencia, el incidente ocurrido en su domicilio.
Afirmada la responsabilidad sólo resta examinar la cuantificación de los daños y perjuicios de que debe responder la Sra. Begoña .
Como segundo motivo de su recurso cuestiona la literal aplicación del Baremo existente para los accidentes de circulación aprobado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre .
En efecto la sentencia aplica el citado sistema de valoración del daño corporal concebido para las lesiones causadas en accidente de circulación.
Aunque es cierto que mediante su creación, como indica su Exposición de Motivos, se perseguía de forma primordial establecer un régimen indemnizatorio tasado que evitara arbitrariedades y soluciones dispares para supuestos semejantes en el ámbito del seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, también lo es que los criterios y valoraciones objetivas previstas en el baremo vienen tomándose como referente para cuantificar los daños personales como el que nos ocupa, pues existe identidad de razón suficiente para ello.
La aplicación del baremo vigente en la fecha del accidente se ha efectuado de forma correcta, lo que nos lleva a mantener la cuantificación establecida en la sentencia recurrida al respetarse el principio de la indemnidad que informa en esta materia.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fátima contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell en autos de Juicio Ordinario nº 546-2005 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

