Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 596/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 44/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 596/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100725


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 44/2008 R

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 3/2007

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 596/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de guarda y custodia nº. 3/2007, seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº. 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Pilar representada por el Procurador Alejandro Font Escofet y defendida por la Letrada Catalina Hernández Poch, contra D. Iván representado por el Procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y defendido por la Letrada María Cristina Pérez Martín; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET en nombre y representación de Dª. Pilar contra D. Iván representado por el Procurador D. JUAN ÁLVARO FERRER PONS, acordando:

1º. Efectos personales y patrimoniales:

i) La potestad de Olga será compartida.

ii) Se atribuye a Dª. Pilar la guarda y custodia de la menor, y, consecuentemente el uso y disfrute del que había sido el domicilio de la pareja situado en la RAMBLA000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona.

iii) Suspender el régimen de visitas, estancia y comunicación del progenitor no custodio respecto de Olga suspensión hasta tanto se acredite que D. Iván se encuentra bajo tratamiento de deshabituación al consumo de alcohol, momento en el cual se valorará el establecimiento de un régimen progresivo de visitas controlado en el punto de encuentro que proceda.

iv) Se fija una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del progenitor no custodio de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES, cantidad que deberá ingresarse por mensualidades anticipadas, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª. Pilar y que se actualizará anualmente según el IPC publicado por el INE u organismo público o privado que pudiera en un futuro asumir sus funciones.

v) Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad por cada uno de los progenitores.

2ª. No realizar condena en costas

3º. Ofíciese al responsable del Punt de Trobada - Secretaría de Políticas Familiares y Derechos de la Ciudadanía a los efectos indicados en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la representación del Sr. Iván se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, constituyendo el objeto del mismo el establecimiento del régimen de visitas consistente en el día de descanso intersemanal del padre, que normalmente es el martes pero puede ser modificado, en que recogerá a la menor a mediodía, llevándola a comer a su domicilio, reintegrándola en el centro escolar por la tarde y recogiéndola a la finalización de la jornada escolar, estando con la misma hasta el día siguiente que la dejará en el centro escolar o hasta las 20 horas del mismo día que la reintegrará en el domicilio materno, procediendo la ampliación de las visitas en función de la valoración realizada por el Equipo de Asesoramiento Técnico Familiar, en ejecución de sentencia. Subsidiariamente interesa régimen de visitas consistente en dos horas, los sábados alternos, en el punto de encuentro, con progresión del mismo en base nuevamente a la valoración a realizar por el citado Equipo. Además interesa se disponga la posibilidad de comunicar con la hija, telefónicamente y a que la pensión de alimentos en favor de la niña, a su cargo, se cuantifique en la suma de 300 euros al mes, frente a los 350 euros mensuales, dispuestos en la sentencia de instancia.

Por la representación de la Sra. Pilar , se presentó oposición al recurso de apelación, interesando el mantenimiento de la sentencia dictada en la primera instancia, con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Es principio esencial, necesario e inspirador del dictado de cualquier medida relativa a los hijos, el que su interés y beneficio prevalezca por encima de cualquier otro, de forma que el bonnum filii constituye un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que compagina con el constitucional de protección integral de los hijos.

El derecho de visitas, respecto del progenitor no custodio, no puede ser interpretado de forma restrictiva, por su propia naturaleza y por tratarse de un derecho que actúa para la reanudación de las relaciones entre padres e hijos y su mantenimiento y desarrollo. Este derecho solo puede ceder ante un peligro concreto y real para salud física, psíquica o moral del menor. Es un complejo derecho-deber, cuyo cumplimiento no tiene por finalidad únicamente dar cumplimiento a los deseos de los progenitores, sino principalmente satisfacer las necesidades afectivas y educacionales, de forma amplia, de los hijos, en aras de un desarrollo íntegro de su personalidad y equilibrado. El art. 135 del C.f . determina que la autoridad judicial, podrá suspender, modificar o denegar el derecho a relacionarse con el menor, incluso al padre y a la madre, si las relaciones pueden perjudicar al menor o si concurre justa causa.

Valorando la prueba practicada y muy especialmente el informe realizado por el SATAF, de fecha 17/09/07, obrante en autos, considera ésta Sala procedente la suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicación, que se realiza en la resolución de instancia, hasta que el apelante acredite estar en tratamiento de deshabituación al consumo de alcohol, momento en el que se valorará el establecimiento de un régimen progresivo de visitas, controlado en el punto de encuentro que proceda.

En efecto en el citado informe se destaca como a la entrevista concertada el Sr. Iván acudió detectándose ciertos indicadores compatibles con el consumo de alcohol, no se mostró colaborador, e incluso, según se expone, llegó a decir que "no estaba bien y necesitaba un ingreso urgente". Comentó un consumo diario de tres cervezas y tres "cubatas". No recordaba en que Calle vivía ni el porqué de los constantes cambios de trabajo. Se valora que el padre ha estado presente en la vida de la menor en roles periféricos, no sabiendo decir datos cotidianos de la misma ni de su biografía, además de que el consumo de alcohol ha interferido y podría interferir en la relación padre-hija, siendo preciso el sometimiento de éste a tratamiento y la existencia de garantías y resultados, no siendo posible la relación entre ambos hasta ese momento, dado el marco de peligrosidad para la menor y el modelo negativo que se ofrecería a la misma. Finalmente destaca dicho informe la conveniencia de que, una vez valoradas las garantías, el reinicio de las visitas se efectúe en un medio controlado y de forma progresiva.

Por todo ello, y no pudiendo obviar que la corta edad de la menor Olga , nacida el 04/01/02, limita su capacidad de independencia, autonomía y defensa ante posibles situación de riesgo, procede, como se ha expuesto el mantenimiento de la medida que viene dispuesta en la resolución apelada.

CUARTO.- Interesa el recurrente se reduzca la pensión de alimentos en favor de la hija, y se cuantifique en la suma de 300 euros al mes, frente a los 350 euros mensuales, dispuesto acordados en la sentencia de instancia.

Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del c.f., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal.

De lo actuado resulta que el padre, se halla inserto en el mercado laboral, trabajando en la Hostelería, por lo que en la contestación a la demanda asumió una percepción mensual de 1.012 euros, aludiendo en el cuerpo del recurso de apelación a la sabida existencia de propinas, propias de dicho sector. No consta de forma fehaciente si abona importe alguno por la ocupación del domicilio en que habite.

La Sra. Pilar , se halla también trabajando, constando en autos nóminas de junio a agosto de 2006, con un neto respectivo de 558 euros, si bien como se deriva del escrito de oposición al recurso de apelación sostenido de contrario, su percepción actualmente asciende a unos 700 euros mensuales, por su trabajo en una frutería, reconociendo la existencia de trabajos esporádicos de limpieza. Abona renta por la vivienda en que reside junto con la hija, por importe de unos 440 euros al mes.

La menor presentará los gastos propios a su edad, acudiendo a centro escolar público.

Atendiendo a tales premisas, se valora ajustada a derecho la cantidad dispuesta en la resolución apelada, que responde a la proporcionalidad entre los medios del padre y los reales gastos de la niña, de conformidad con lo que establece el art. 267 del Código de Familia de Calaluña , y considerando la contribución que efectuará la madre.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Iván , deben imponerse las costas de esta alzada al apelante, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Iván contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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