Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 596/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 863/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 596/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 863/2007
JUICIO DE INCAPACITACIÓN CIVIL Nº 992/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 596/08
Ilmas. Sras.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre Incapacitación Civil nº 992/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de Dª. Patricia y D. Evaristo , contra Dª. Yolanda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Marzo de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Don/Doña Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Don/Doña Evaristo y Don/Doña Patricia , debo declarar y declaro la incapacidad parcial para el gobierno de sus bienes, de Don/Doña Yolanda , debiendo quedar nuevamente sometido a la patria potestad de sus padres, Don/Doña Evaristo y Don/doña Patricia , con todos los deberes y obligaciones inherentes a tal estado, siendo precisa la intervención de tutor en todos los actos del ámbito del tutelado con las siguientes limitaciones para las cuales requerirá autorización judicial:
a) Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente sobre bienes inmuebles que no suponga la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos de los mismos que sean esenciales, derechos de propiedad intelectual e industrial y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre dichos bienes, con excepción de las redenciones de censos.
b) Enajenar o gravar acciones o participaciones sociales.
No es necesaria la autorización, sin embargo, para enajenar, al menor por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
c) Renunciar a créditos.
d) Aceptar herencias sin beneficio de inventario y renunciar a donaciones, herencias o legados, aceptar legados y donaciones modales u onerosas. La denegación de la autorización judicial para dichas renuncias supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario.
e) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
f) Dar y tomar dinero en préstamo.
g) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado o tutelada tenga contra ellas o adquirir a título oneroso los créditos de terceras personas contra el tutelado o tutelada.
h) Avalar o prestar fianza, o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas por un plazo superior a diez años.
i) Constituir o adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de sus socios, así como disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
j) Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o actos indicados en este apartado 1 o someterlas a arbitraje.
k) Establecer alguna obligación personal o laboral de la persona tutelada.
Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las cosas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurren los Sres. Patricia y Yolanda la sentencia de 1ª Instancia que ha declarado la incapacidad parcial de Doña. Yolanda para el gobierno de sus bienes, acordando la rehabilitación de su patria potestad sobre la hija común declarada parcialmente incapaz, y a quienes nombra tutores de la misma, debiendo recabar autorización judicial para los actos de administración que se indican en su Fallo, que son los previstos en el art. 212 del Código de Familia .
En su recurso se oponen los recurrentes a que los padres, cuya patria potestad se ha rehabilitado, tengan que actuar como tutores de su hija, y que tengan que solicitar autorización judicial para los actos que se indican en el Fallo de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tal como ya ha dicho esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, rec. 738/2003 , no puede haber tutela mientras exista potestad, y por tanto, existiendo padres a favor de quienes se ha prorrogado la patria potestad de Yolanda , que ha sido declarado parcialmente incapaz, no puede constituirse la tutela a favor de los mismos como ha acordado la sentencia recurrida, pues ambas situaciones, prórroga de la patria potestad y tutela, se regulan en situación de subsidiariedad e incompatibilidad.
Ambas figuras resultan por su propia naturaleza incompatibles hasta el punto de que la existencia de una impida el nacimiento de la otra. Así el artículo 170 del Código de Familia establece que la tutela solo podrá acordarse sobre a) menores no emancipados que no se encuentren bajo la potestad del padre o de la madre o de uno de ellos; y b) los incapacitados si el padre y la madre o uno de ellos no tienen la potestad prorrogada o rehabilitada. De manera que el legislador excluye de la tutela a los incapacitados cuyo padre o madre, o ambos, tengan la potestad prorrogada o rehabilitada.
Y el art. 161 del Código de Familia indica que la declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados, si no hay designación de tutor por ellos mismos, o no corresponde la constitución de la tutela y viven todavía el padre o la madre que eran los titulares de la potestad, comporta la rehabilitación de la potestad, que se ha de ejercer, de acuerdo con las excepciones que pueda establecer la resolución judicial, como si se tratara de un menor.
Debe por tanto estimarse el recurso planteado por la parte actora recurrente y se deja sin efecto su nombramiento como tutores de la hija común Yolanda .
TERCERO.- En cuanto a la autorización judicial previa que la sentencia recurrida establece para los actos que indica en su Fallo, que son los previstos en el art. 212 del Código de Familia para los tutores, debe asimismo dejarse sin efecto por cuanto como se ha indicado los padres de Yolanda a quienes se ha prorrogado la patria potestad sobre la misma no van a tener tal papel protector sobre la misma sino que van a ejercer la patria potestad en relación a la administración de los bienes de la hija declarada parcialmente incapaz, como si de una menor de edad se tratara. De manera que los padres, cuya patria potestad se ha rehabilitado son sus representantes legales en lo que a la materia de administración de los bienes se refiere, y el control judicial sobre la potestad paterna se ejercerá en el caso de suscitarse controversia entre los cotitulares de dicha potestad o cuando se advierta la existencia de perjuicios para la hija, debiendo recabar la correspondiente autorización judicial para los actos de administración previstos en el art. 151 del Código de Familia , que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Estimándose el recurso interpuesto por la parte apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Patricia y Evaristo contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al nombramiento de tutor de los recurrentes que se deja sin efecto y respecto de la autorización judicial que deban en su caso solicitar para los actos de administración previstos en el art. 212 del Código de Familia , que asimismo se deja sin efecto, debiéndose en todo caso solicitar la autorización judicial para los actos de administración previstos en el art. 151 del Código de Familia que son los que a continuación se enumeran:
a. Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente si no suponen la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos esenciales de éstos; derechos de propiedad intelectual e industrial, patentes o marcas, bienes muebles de valor extraordinario y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre los citados bienes, a excepción de las redenciones de censos.
b. Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es necesaria la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
c. Renunciar a créditos.
d. Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas, y aceptar herencias sin beneficio de inventario.
e. Dar y tomar dinero con interés u otras obligaciones accesorias.
f. Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
g. Avalar o prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.
h. Constituir o adquirir la condición de socio o socia en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.
i. Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos indicados en este apartado o someter tales cuestiones a arbitraje.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

