Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Civil Nº 596/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 268/2008 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 596/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100529

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00596/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004361 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 268/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 914/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE MADRID

De: Eusebio , Eugenia , VIDEBARRO, S.L.

Procurador: MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Contra: RECREATIVOS GARFER, S.L.

Procurador: MARTA DOLORES MARTÍNEZ TRIPIANA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 914/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Dª Eugenia , DON Eusebio y la mercantil VIDEBARRO, S.L., representados por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendidos por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil RECREATIVOS GARFER, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Marta Martínez Tripiana y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la Entidad Recreativos Garfer S.L., contra Don Eusebio y Doña Eugenia y de La Entidad Mercantil Videbarro S.L., representados por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo, y debo condenar y condeno a Don Eusebio y Doña Eugenia y a la Entidad Mercantil Videbarro S.L, abonen solidariamente a la Entidad Recreativos Garfer S.L., la cantidad de ONCE MIL EUROS, más los intereses legales de esa cantidad desde el día DE HOY hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Julio de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Octubre de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 2 de diciembre de 2.005, Doña Eugenia , aquí demandada y D. Luis Manuel , propietario del local sito en Móstoles, calle DIRECCION000 nº NUM000 , celebraron contrato de arrendamiento, teniendo por objeto dicho inmueble, para ser destinado única y exclusivamente, en su integridad y con exclusión de cualquier otro uso, a la actividad de bar cafetería. El tiempo de duración del arrendamiento fue estipulado hasta el 2 de diciembre de 2.010.

Con posterioridad, mediante escritura pública de 14 de diciembre de 2.005, Doña Eugenia y D. Eusebio constituyeron la sociedad "Videbarro, S.L." , siendo su objeto social la explotación de establecimientos de hostelería, tales como restaurantes, cafeterías, cervecerías, pubs y otros cafés y bares, pudiendo desarrollarse las distintas actividades, total o parcialmente, de modo directo o indirecto.

En fecha 19 de enero de 2.006, "Recreativos Garfer, S.L.", por una parte, y Doña Eugenia y D. Eusebio , actuando por sí mismos y como representantes legales de la entidad "Videbarro, S.L.", por otra parte, suscribieron un contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento, instalándose las referidas máquinas en el bar "La Zona", ubicado en el local, que previamente había sido arrendado por Doña Eugenia . El contrato entró en vigor el día de su firma, acordándose una vigencia indefinida.

Doña Eugenia (arrendataria del local) y D. Luis Manuel (arrendador del local) pactan la resolución del contrato de arrendamiento, en fecha 31 de marzo de 2.007.

A raíz de la resolución del contrato de arrendamiento del local, los demandados cierran el establecimiento de hostelería, bar "La Zona", sin retornar a la actora la cantidad de 8.000 €, que les fue entregada como contraprestación a la exclusividad de la explotación de las máquinas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54, plantea una serie de motivos, que procedemos a analizar a continuación, en este fundamento y en los posteriores.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído a este procedimiento a D. Luis Manuel , propietario del local. A este respecto, hemos de tener en cuenta que los aquí demandados celebraron, con la actora, el contrato de arrendamiento de máquinas recreativas, como "titulares del establecimiento" en el cual regentan el negocio que se explota en el local, en ningún caso en concepto de propietarios del referido local, ostentando la propiedad del mismo el arrendador, Sr. Luis Manuel , que no está vinculado, en absoluto, por el contrato celebrado en fecha 19 de enero de 2.006, entre los que son parte en este procedimiento.

Aún cuando en la cláusula tercera, párrafo segundo , del contrato litigioso se indique que "En caso de venta, traspaso o cesión del establecimiento, los titulares actuales pactarán con el nuevo su subrogación en los derechos y obligaciones derivados de este contrato, especialmente manteniendo las máquinas en el local en las condiciones aquí convenidas", dicha cláusula no se refiere al local, sino a la venta, traspaso o cesión del negocio de hostelería. Ya que en ningún caso, podría la arrendataria Doña Eugenia , y menos aún los otros codemandados, que no son arrendatarios, vincular u obligar al propietario del establecimiento con respecto a "Recreativos Garfer, S.L.", en virtud de un contrato en el que D. Luis Manuel no ha intervenido como parte contratante.

En consecuencia, no cabe duda que el contrato litigioso, así como la resolución que se dicte en este procedimiento, no afecta al propietario del local donde se explotaban las máquinas recreativas. Por tanto, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de ser desestimada, confirmando el pronunciamiento que, sobre este extremo, efectuó la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Otra de las excepciones planteadas por la parte demandada, ahora apelante, es la falta de legitimación pasiva de D. Eusebio y de "Videbarro, S.L.", argumentando que el contrato de arrendamiento, de fecha 2 de diciembre de 2.005, tan sólo fue suscrito por doña Eugenia , como arrendataria, no interviniendo en el mismo los otros dos codemandados.

Para resolver esta cuestión hemos de acudir a la sucesión de contratos por orden cronológico, advirtiendo que en el contrato de arrendamiento de local de negocio, de fecha 2 de diciembre de 2.005, en efecto, tan sólo consta como arrendataria la Sra. Eugenia . Si bien, posteriormente, la Sra. Eugenia y el Sr. Eusebio constituyeron la sociedad "Videbarro, S.L.", mediante escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2.005. Finalmente, estos tres últimos suscriben el contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con "Recreativos Garfer, S.L.", que como se ha indicado es de fecha 19 de enero de 2.006.

A la vista de la sucesión de los contratos, cabe precisar que, en el contrato de arrendamiento de máquinas recreativas, son arrendatarios la Sra. Eugenia , el Sr. Eusebio y además "Videbarro, S.L.", considerados "titulares del establecimiento", según se indica en la manifestación segunda del referido contrato, denominación sinónima a titulares del negocio o de la explotación, todo ello con independencia de que tengan o no la condición de arrendatarios del local.

Por tanto, consideramos adecuada la constitución de la relación jurídico procesal en los presentes autos, sin que quepa apreciar la falta de legitimación pasiva, al estar obligados, en virtud del contrato litigioso todos los contratantes, que son parte en este procedimiento.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso de apelación se ciñe a las cantidades contenidas en el fallo de la sentencia.

La condena a la entrega de 8.000 € deriva de la cláusula segunda del contrato objeto de litigio, que se expresa textualmente en los siguientes términos: "Que, como contraprestación a la exclusividad referida en la cláusula primera y en concepto de fondo perdido, Recreativos Garfer, S.L. entrega en este momento a los titulares del establecimiento, Doña Eugenia y D. Eusebio , que la reciben en la calidad con que intervienen, la cantidad de 8.000 €, con el compromiso de dichos titulares de que las máquinas de la empresa operadora permanezcan en su local el tiempo pactado en este contrato". Pues bien, los 8.000 € fueron entregados a los "titulares del establecimiento" por "Recreativos Garfer, S.L.", no se ha reintegrado dicha cantidad, a pesar de haberse procedido al cierre del bar.

Ante lo expuesto, resulta indudable que la parte demandada ha de devolver a la actora la cantidad señalada, que fue entregada, como se ha señalado, en concepto de contraprestación a la exclusividad de la explotación de las máquinas recreativas, instaladas en el establecimiento.

La cláusula 3ª del repetido contrato indica que "Puesto que la cantidad referida en la cláusula anterior (8.000 €) tiene por objeto la explotación de las máquinas, en exclusiva para ambas partes y durante el tiempo convenido, cualquier incumplimiento contractual por los titulares del establecimiento y de continuar paradas las máquinas, la empresa operadora, podrá resolver anticipadamente el contrato, en cuyo caso, los titulares del establecimiento vienen obligados a abonar a dicha empresa el duplo de la cantidad total convenida en la cláusula segunda , que les entregó en concepto de fondo perdido, como abono de los daños y perjuicios causados", como podemos observar, se trata de una cláusula penal, que el juez "a quo" ha considerado excesiva, modificando equitativamente la pena a aplicar, en este caso, por el incumplimiento de los demandados, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil y con la interpretación que de los mismos hace el Tribunal Supremo, en las sentencias expresadas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

Consideramos que la reducción de la pena a 3.000 € resulta más adecuada que la de 8.000 €, por considerar esta última desproporcionada al incumpliendo de los "titulares del establecimiento". Sin que ello constituya una doble sanción, como indica la parte apelante, puesto que la cantidad de 8.000 € ha de ser devuelta a "Recreativos Garfer, S.L.", aplicando además 3.000 € en concepto de penalización.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en representación de Dª Eugenia , DON Eusebio y la mercantil VIDEBARRO, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 54 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 914/2007 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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