Última revisión
04/11/2009
Sentencia Civil Nº 596/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 471/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 596/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100594
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 471/09
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1506/06
SENTENCIA Nº 596/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1506/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Marina Cash, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Casero Payá, y como apelada la parte demandada Beren Edificaciones, S.L., representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y defendida por el Letrado Sr. Pascual Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1506/06, se dictó Sentencia con fecha 30/9/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Marina Cash , S.L. y en su representación el procurador de los Tribunales Sr. García Mora, contra Beren Edificaciones Elche, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Quirante Antón, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 471/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la cuestión que se plantea en la presente alzada debemos de partir que la mercantil demandante y ahora apelante en su escrito inicial de demanda no reclamaba en ningún momento la resolución del contrato de compraventa, sino que ejercitaba una acción declarativa interesando se declarase el incumplimiento por parte de la vendedora del contrato de compraventa de dos viviendas y dos plazas de aparcamiento por no encontrarse en condiciones de ser habitadas, y otras dos de condena, dirigidas a que la mercantil demandada realizase los actos necesarios para la obtención de la cédula de habitabilidad y a indemnizar a la actora en virtud del referido incumplimiento, en la suma de 21.700 ? en concepto de daños y perjuicios, invocando el art. 1106 del CC .
Funda la parte apelante su recurso en primer término en la interpretación errónea que la Juzgadora de instancia efectúa del art. 1258 del CC , al declarar que no existe incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la mercantil vendedora, y ello porque entiende que el vendedor no solo se obligaba a la construcción de las viviendas en el plazo acordado, sino también a su entrega en condiciones legales de ser habitadas, por lo que a su entender al no haberse obtenido la cédula de habitabilidad , existe el incumplimiento que pretende. Efectivamente el citado precepto dispone que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencia que , según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.". Y como acertadamente concluye la Juzgadora de instancia valorada la prueba practicada en el presente procedimiento, no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual que se imputa a la vendedora, puesto que en la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa se consignó que las obras finalizarían en el mes de marzo de 2005 y efectivamente concluyeron en el mes de febrero de 2005, siendo el certificado final de obra de fecha 7.2.05; procediendo la mercantil promotora a interesar del ayuntamiento de Elche el "final de obra" con fecha 1.3.05, siendo el mismo reiterado el día 20.6.05. Fijándose en la estipulación quinta del referido contrato que la entrega del inmueble se realizaría en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, salvo que medie justa causa. Alega el apelante respecto de ésta última cláusula que la misma resulta abusiva de conformidad con lo dispuesto en el disposición adicional 1ª nº5 de la LGCU, al señalar que "la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.", por estar condicionada a la voluntad del vendedor. Sin embargo en el caso que nos ocupa , en la medida en que la mercantil demandante es una entidad dedicada precisamente al sector inmobiliario, adquiriendo los inmuebles en cuestión como así reconoce la propia demandante para proceder a su alquiler, integrándolos por tanto dentro de su proceso productivo o servicios , no puede tener la condición de usuaria o consumidora , pues como disponía el art. 1 de la LGCU 26/1984 "2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos , servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada , individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen , utilicen o consuman bienes o servicios , con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros." o como dispone el art. 3 de la actual LGCU aprobada por RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.".
En cualquier caso y en la medida en que en la escritura pública de compraventa de los referidos inmuebles, se hizo expresamente constar y a si lo consintió expresamente la ahora demandante al suscribir la referida escritura pública, que los inmuebles carecían de cédula de habitabilidad; siendo conocedora de las causas de no otorgamiento de la referida cédula por parte del Ayuntamiento de Elche, era debida a los problemas de desarrollo urbanístico de la zona donde se ubica la edificación en cuestión; pues como declararon las propias testigos que actuaron a instancias de la demandante, era de dominio público, siendo frecuentes las apariciones en prensa , reconociendo que ellas se enteraron por la gente y la prensa. Por lo que siendo la mercantil demandante una entidad dedicada a la gestión inmobiliaria, resulta razonable y lógico pensar que estaban plenamente al corriente de los problemas urbanísticos de la zona. Siendo tales problemas urbanísticos los que han motivado la no concesión por el momento del las correspondientes cédulas de habitabilidad , totalmente ajenos a la voluntad del vendedor y por tanto la no entrega de tal cédula lo es por causa a él no imputable, se ha de concluir que no concurre un verdadero incumplimiento, sino mas bien una imposibilidad transitoria, cuyos efectos no pueden ser otros que la suspensión de la obligación y que por tanto no puede amparar la acción ejercida por la demandante, que pese a ser conocedora de la imposibilidad material de entregar la cédula de habitabilidad, procedió a consumar el contrato mediante la suscripción de la correspondiente escritura , a diferencia de otros compradores como las testigos actuantes , que dejaron en suspenso la consumación del contrato, con la anuencia de la vendedora, en tanto se resolviese el problema urbanístico de la zona al que la vendedora es totalmente ajena y por tanto se obtuviese la correspondiente cédula de habitabilidad. Existiendo otros compradores que al igual que la demandante procedieron a elevar a escritura pública el contrato de compraventa procediendo a habitar sus respectivas viviendas de forma material, constituyéndose la comunidad de propietarios y realizando la promotora los actos que tenía en su mano para facilitar la habitabilidad física de las viviendas.
Sin que resulte de aplicación en cuanto a la referida imposibilidad, el art. 1184 del CC, conforme al cual el deudor queda liberado de sus obligaciones, como pretende la mercantil apelada, por cuanto que como ha venido reiterando la jurisprudencia, concretamente la ST.S. de 30 de abril de 2002 "la imposibilidad ha de ser definitiva , por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987 ), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906 )."
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 30 de septiembre de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
