Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 596/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 528/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 596/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100640


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00596/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005038 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: Ambrosio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Marí Jose

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 2/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de violencia sobre la mujer de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Ambrosio .

De la otra, como apelada-demandante Doña Marí Jose .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de violencia sobre la mujer de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Aguado Ortega, en nombre y representación de Dª Marí Jose , debo acordar y acuerdo como medidas que deben regir los efectos de la disolución de la unión familiar entre la demandante y D. Ambrosio , los siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

Se asigna el uso y disfrute del domicilio familiar a los dos hijos menores y a la madre a quien se otorga su guarda y custodia.

Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, consistente en fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano ( meses de julio y agosto), eligiendo en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los impares.

Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos menores y a cargo del progenitor no custodio, por importe de 200 euros mensuales para cada uno de los hijos, debiendo de ser ingresada la misma, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Dichas sumas se verán actualizadas anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, el padre deberá de satisfacer íntegramente el importe de la hipoteca que grava el domicilio familiar

No se hace especial imposición de las costas causadas"

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Ambrosio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marí Jose y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se modifiquen las medidas sobre las cargas y la cuantía de la pensión de alimentos instando respecto de la primera que se abone por mitad entre los interesados y en cuanto a la segunda que se abonen de 145 a 170 euros y alega que el padre es un mero trabajador de la construcción actividad actual en crisis , señalando que no recibe en la actualidad aquellos fuertes ingresos.

Por su parte Doña Marí Jose pide se tenga por interpuesto escrito de impugnación y alega que la pensión de los hijos no es excesiva.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada concierne a los pensión de alimentos de los hijos comunes.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos la Sala estima que lo establecido no infringe aquellos parámetros de equilibrio y proporcionalidad por exceso si tenemos en cuenta lo declarado en las actuaciones y en concreto en el acto de la vista oral en la que al margen de lo expuesto por el interesado declaró la otra parte y en concreto los hijos de los interesados que explicaron parte de la situación de uno y otro interesado.

El primero de los hijos que declara en la vista oral señala que la letra de la hipoteca la paga el padre y que lo ha venido haciendo hasta ese momento ascendiendo la cuantía a unos 1800 euros relatando que su padre vive con él.

Otro de los hijos que también declaró en el acto de la vista oral indica que trabajaba con su padre, en la construcción concretamente en albañilería.

Es lo cierto que los datos económicos obrantes a las actuaciones evidencian unos ingresos elevados aportándose facturas de 7258,73 euros 6102,32, apareciendo que pagaba nóminas como empresario de 528,95 euros, 111,28 euros ó 1036,87 euros, 1098,66 euros.

No aparecen acreditados los gastos de los hijos que no consta generen especiales o excepcionales gastos de educación o formación y en cuanto a los ingresos de la madre se constata en la declaración fiscal un rendimiento neto de 14.391,06 euros siendo las rentas del año 2007 de 11248,02 euros.

Con todo lo expuesto la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía señalada si tenemos en cuenta que el interesado ha venido haciendo frente al pago de la cuota hipotecaria, con un importe elevado que casi coincide con los recursos que dice obtener, notoriamente inferiores a los importes que se reflejan en los documentos incorporados a los datos , lo que sin duda evidencia una cuantía de ingresos superior a la que dice percibir, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida, que también ha de mantenerse en lo relativo al reparto de las cargas familiares si valoramos los ingresos señalados de uno y otro litigante, todo conforme a lo previsto en los artículos 90 , 91 y 103 y concordantes del Código Civil .., debiendo recordar que además en la primera instancia se hace y reclama una distinta proporción de la cuota a abonar por una y otra parte y significando en todo caso que tal pago a realizar por el ahora recurrente lo será sin perjuicio de la repercusión que ello tenga en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en cuyo punto se matiza la resolución recurrida, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Ambrosio contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de violencia sobre la mujer de los de Parla, en autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 2/09, entre dicho litigante y Doña Marí Jose , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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