Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 596/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 17/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 596/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100607


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00596/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 596/10

RECURSO DE APELACION 17/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744/2008 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 17/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Rujas Martín; sobre elementos comunes.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra D/ña Cesar y, en su virtud debo declarar y declaro que las obras llevadas a cabo por el demandado en la terraza a que da el piso NUM001 o ático, del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, suponen una alteración de la estructura y modificación de del título constitutivo del edificio no permitidas por la Ley de Propiedad Horizontal, y en su consecuencia condeno al demandado D. Cesar a estar y pasar por esta declaración y a que derribe a su exclusiva costa, la referida construcción, bajo apercibimiento de realizarla a su cargo si no lo hiciere en el plazo que en ejecución de sentencia se indique, así como declaro causante al demandado D. Cesar de los daños producidos en el piso tercero b, condenándole a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS, (243,16 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado, que las obras ejecutadas en la terraza no son mas que una estructura temporal, que tales obras se han limitado al acondicionamiento puntual de esa estructura temporal y desmontable, que según el informe pericial no se han ejecutado las obras que se recogen en la demanda, y que tales obras se ejecutaron con la correspondiente licencia municipal, por lo que a juicio de la parte ahora apelante ha existido un error, tanto en la valoración de la prueba documental aportada, al no haberse tenido en cuenta ni la solicitud ni la memoria del arquitecto en virtud de la cual se solicitó la licencia de obras, ni tampoco la prueba pericial, lo que a juicio de la parte demandada y ahora apelante, debería llevar a desestimar la demanda.

Partiendo de los hechos no discutidos en los autos, como es que la terraza es un elemento común del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y que su uso se halla atribuido en exclusivo al demandado propietario del ático, que en dicha terraza por parte del demandado se ha procedido a la ejecución de obras, la cuestión que se plantea en esta alzada, es determinar la naturaleza de tales obras, y si las mismas pueden ser realizadas por el propietario del ático sin la autorización de la Comunidad de Propietarios.

A de partirse que el hecho de que tales obras se hayan ejecutado con la correspondiente licencia municipal, en base a la memoria presentada por el arquitecto contratado por el actor, en nada afecta a la legalidad de las obras desde un punto de vista civil, puesto que la licencia de obras se limita a resolver sobre la legalidad urbanística o administrativa de las obras, pero no prejuzga que tales obras estén ejecutadas de conformidad con las facultades que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce a los copropietarios de los diferentes pisos y locales.

En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, ha de partirse como ya ha declarado esta Sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto, como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí, y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el Juez en esta actividad, no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".

En el informe pericial obrante en los autos, folios 194 a 210, se recoge las obras que el ahora apelante ha ejecutado en la terraza, elemento común de uso privativo, obras en ambos lados del ático, en el lateral derecho, continuando con la fachada lateral, hasta ocupar el espacio existente entre los petos y la medianería del nº 5, y al otro lado de la vivienda se ha procedido a la construcción de una habitación que tiene una superficie doble a la anteriormente descrita, lo que ha implicado que parte de la superficie de la terraza se haya incorporado a la vivienda. De las manifestaciones recogidas en dicho informe pericial, se deduce que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en la medida que dicha prueba lo que acredita es la magnitud y extensión de las obras llevadas a cabo por el propietario del ático, lo que ha implicado que una parte importante de la terraza, elemento común de uso privativo se haya incorporado a la vivienda propiedad del ahora apelante, sin que de dicha prueba pueda llevar a la conclusión que pretende el apelante de que no se ha procedido a la ejecución de las obras a que se alude en la demanda, cuando del citado informe pericial se deduce lo contrario.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , al entender la parte apelante que dicho precepto no es aplicable, puesto que del informe pericial se deduce que no se ha producido ninguna alteración del edificio, que no es visible desde el exterior, la instalación que no tiene carácter permanente.

El citado artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal distingue dos tipos de obras, las que afectan a los elementos o instalaciones de cada piso o local, que autoriza que se modifiquen por los propietarios siempre que no alteren la seguridad del edifico, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique el derecho de otro copropietario, mientras que en el resto del inmueble no podrá hacer alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador. De lo que se deduce que ha de distinguirse, por un lado, las obras en elementos privativos, para cuya ejecución se halla facultado el propietario del piso o local con las limitaciones que establece el artículo 7 de la Ley , y las obras en elementos comunes, cuya regla general es que dichos elementos comunes no pueden ser modificados por ninguno de los propietarios, sin el consentimiento de la Comunidad, aunque tenga atribuido el uso de dicho elemento común.

En el presente caso, de la prueba practicada, tanto de la prueba documental aportada por la parte actora, y, especialmente, del informe pericial, ha quedado acreditado que las obras ejecutadas por el ahora apelante, en la terraza supone la incorporación de una parte importante de su superficie a su vivienda, a pesar de los reiterados acuerdos de la Comunidad en contra de autorizar dichas obras, que a diferencia de lo alegado por el actor, ni tienen ese carácter temporal que se alega, en la medida que supone la incorporación definitiva de dicha superficie a la vivienda, ni tampoco que no se trate de una obra de fabrica, como se alega por la mayor o menor consistencia de los materiales empleados en la ejecución de los mismos.

La misma conclusión debe realizarse en relación a la reclamación por los daños causados al propietario del piso tercero, en la medida que si bien en el informe pericial, existe una cierta confusión sobre esta cuestión, dado que en el informe se recoge, folio 119, que en la visita realizada a la vivienda 3º B, se aprecia en la cocina y cerca de la ventana un pequeño fallo, que puede ser consecuencia de filtraciones de agua de la terraza, luego en dicho informe, folio 200, se recoge que entiende que la obra realizada en la terraza no ha ocasionado dichas humedades al haber sido tocados los sumideros. Ahora bien, dado lo confuso de dicho informe pericial, y que las humedades se manifestaron en la fecha en que se ejecutaron tales obras, y no existiendo otro elemento que pueda producir tales humedades, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en fecha 17 de junio de 2009 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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