Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 596/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 142/2011 de 02 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 596/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100516
Encabezamiento
-F05
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-09/013012
A.p.ordinario L2 142/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 1146/09
|
|
|
|
Recurrente: SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Recurrido: SEGUR CAIXA S.A. y GAITUR SERVICIOS E INSTALACIONES S.L.
Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y SIN PROCURADOR Sin Apellido
SENTENCIA Nº 596/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a 2 de Septiembre de 2011.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1.146/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Baracaldo y seguidos entre las partes:
- Como parte apelante LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jimenez Echevarría y dirigida por el Letrado Sr. A. Pedrosa Rodero.
- Como parte apelada que se opone al recurso SEGUR CAIXA representada por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Cal Montes.
- Y como parte apelada que no se opone/no impugna GAITUR SERVICIOS E INSTALACIONES, S.L. .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de Julio de 2010 y el auto rectificando de fecha 2 de Noviembre de 2010 son del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de SEGUR CAIXA SA contra GAITUR SERVICIOS E INSTALACIONES SL y SEGUROS LAGUN ARO, y en consecuencia condenar a las citadas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS (9.303,46 ¿), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".
" DISPONGO
Haber lugar a la aclaración parcial solicitada por la representación de Segur Caixa SA y en consecuencia rectificar el fallo de la sentencia de 30 de julio de 2010 dictada en el presente procedimiento, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de SEGUR CAIXA SA contra GAITUR SERVICIOS E INSTALACIONES SL y SEGUROS LAGUN ARO, y en consecuencia condenar a las citadas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS (9.303,46 e.), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de una de las demandadas , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 142/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El siniestro objeto de enjuiciamiento acaeció en las instalaciones del Colegio Nuestra Señora del Pilar, en el cuál la empresa Gaitur Servicios e Instalaciones, S.L., había instalado un termo eléctrico para calentar agua; el siniestro fue debido según concluye la sentencia y afirma literalmente el propio perito de la recurrente Lagun Aro, S.A., a que se fracturó una pieza de PVC del calentador que hubo de ser sustituida por una pieza metálica que presentara mayor resistencia al calor. La compañía recurrente, Lagun Aro,S.A., basó su oposición a la demanda en tres motivos fundamentales: a) inexistencia de responsabilidad de su asegurada; b) falta de cobertura del siniestro, defensa que ha sido abandonada en el recurso y c) concurrencia de culpa por parte del colegio y de la empresa contratista principal, que subcontrató con Gaitur Servicios e Instalaciones, S.L., la instalación del termo eléctrico.
SEGUNDO.- Señala la recurrente que en ningún caso se ha acreditado que la causa del siniestro haya sido la fractura de una pieza o codo de PVC instalado en el termo por su asegurado. Es lo cierto que toda la prueba practicada en autos apunta en tal sentido y que la propia prueba de la recurrente así lo reflejó expresamente por lo que no deja de ser sorprendente que, ahora, se alegue como motivo del recurso la inexistencia de una causa del siniestro que, al contestar a la demanda, se presentó como origen de los daños.
TERCERO.- Refiriéndonos a la concurrencia de culpas como señala la sentencia recurrida en supuestos como el de autos, responsabilidad extracontractual, estamos en presencia de una responsabilidad solidaria de todos los intervinientes por lo que, si estima la recurrente que las demás partes tienen responsabilidad tiene expedita la vía para reclamarles pero en ningún caso es causa o motivo de revocación de la sentencia de primera instancia.
Por ello y atendida la extensa y minuciosa valoración de la prueba practicada en la sentencia, que se ha producido con total racionalidad y objetividad, lo procedente es su confirmación e imposición a la recurrente de las costas de esta apelación.
CUARTO.- Alega en este momento la recurrente la existencia de una franquicia; la existencia de tal franquicia fue mencionada en la demanda pero no se recogió en la súplica de la misma, por lo que no procede ahora entrar en su conocimiento al tratarse de un hecho nuevo.
QUINTO.- En esta segunda instancia se ha aportado la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Baracaldo en los autos 861/2009, que si bien tienen a distintas partes se refieren al mismo siniestro. Esta Sentencia es absolutoria de la demandada. No vamos a entrar en una comparación de sentencia de primera instancia; es el caso que si bien la solución es distinta, no deja de ser llamativo que entendiendo la sentencia del Juzgado nº 1 que concurre la acción negligente y el daño, no condena a nadie pese a que la responsabilidad del art. 1.902 CC , cuando no se conoce el origen, es solidaria.
Por ello esta sentencia carece de relevancia a los efectos que nos ocupan.
SEXTO.- Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
SEPTIMO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lagun Aro, S.A., contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Baracaldo en autos de procedimiento ordinario nº 1.146/2009 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0142 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

