Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 320/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 596/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100539

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00596/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0005410

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2011

Apelante: Eufrasia

Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado: JOSE MANUEL SIMON YANES

Apelado: Gregoria , Juana

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ,

Abogado: GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ,

SENTENCIA Nº. 596/2012

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÒN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 320/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Eufrasia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL SIMON YANES, y como parte apelada, Dª Gregoria , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado D. GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ, y Dª Juana , no personada en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por Dª Gregoria , contra DOÑA Juana , con expresa condena en costas la parte actora respecto de las ocasionadas a DOÑA Juana .

y Estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Gregoria , contra DOÑA Eufrasia , debo de condenar a la demanda al pago a ala actora 76.428,33 €. la cantidad objeto de condena devengará a cargo del condenado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC , hasta su pago.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Eufrasia , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 5 de diciembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÒN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, Dª Gregoria , es abuela de la demandada, Dª Eufrasia y suegra de la otra demandada, Dª Juana , siendo Dª Eufrasia fruto del matrimonio que en su día contrajo Dª Juana con el hijo de la demandante, D. Indalecio , fallecido el 18 de abril de 2.010.

La demandante ejercita en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a las demandadas solidariamente, a que le paguen la cantidad de 100.422,33 €. Ese importe se desglosa en dos partidas: la demandante sostiene que su difunto hijo cobró 96.662,48 € (en realidad son 92.662.48 €) en concepto de indemnización por la expropiación de unas fincas que eran propiedad de la actora y de su difunto esposo, por lo que entiende que su también finado hijo (y ahora las demandadas) retuvo indebidamente la mitad de esa cantidad; y por otra parte, sostiene la demandante que abonó en su día, por cuenta de su difunto hijo 54.091,09 € a su otra hija, Dª Custodia , en pago de sus derechos hereditarios, cantidad que, a su juicio, debió abonar su hijo Indalecio , en cumplimiento de los acuerdos alcanzados por los hermanos en el documento que aportó la actora como nº 4 de los acompañados a la demanda (obrante al folio 9 de los autos), y que este nunca le reintegró.

Las demandadas comparecieron y contestaron a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva de Dª Juana (nuera de la demandante) por ser la otra demandada, Dª Eufrasia , única y universal heredera de D. Indalecio , según consta en Acta Notarial de Declaración de Herederos abintestato otorgada a la fe del Notario D. José Ricardo Serrano Fernández el 19 de julio de 2.010; y en cuanto al fondo reconocieron las demandadas que D. Indalecio había cobrado la cantidad de 92.662,48 € como indemnización por la expropiación de las fincas de la demandante y su esposo, pero sostenían que del 50% de esa cantidad que reclamaba la actora, debían deducirse, por compensación, 5.163,39 € correspondientes al 50% de la repercusión del IRPF que hubo de abonar D. Indalecio , mas el 50% de las cantidades percibidas por la demandante como depósito previo e indemnización por rápida ocupación; y por otra parte, en cuanto a la herencia del esposo de la actora, D. Artemio , niegan las demandadas que D. Indalecio hubiese firmado el documento que se aporta con la demanda y sostienen, que en las operaciones divisorias de dicha herencia, se adjudicó a Dª Custodia , hermana de D. Indalecio , la cantidad de 30.097,09 €, y a D. Indalecio la 27.027,22 € que nunca le fueron entregados, por lo que pretenden compensar también dicha cantidad, y en base a todo ello solicitaban que se desestimase íntegramente la demanda.

La sentencia recaída en la primera instancia estima en parte la demanda, absuelve a Dª Juana de todas las pretensiones en su contra deducidas, y condena a Dª Eufrasia a pagar a la demandante la cantidad de 76.428,33 €, por entender el Juzgador 'a quo' que había quedado acreditado que la demandante había pagado a su hija Custodia sus derechos hereditarios, que cifra la sentencia en 30.097,09 €, y que, en cuanto al dinero procedente de la expropiación, las demandadas habían admitido que D. Indalecio lo cobró, que no procede la compensación con las cantidades repercutidas a D. Indalecio por IRPF, ni con la cantidad de 27.027,22 € que correspondían a D. Indalecio en la partición de la herencia de su padre, porque si hubo un error en la partición debería haber sido impugnada esta.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada Dª Eufrasia , que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones y solicita, en consecuencia que se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, alega la apelante que, habiendo alegado en su contestación a la demanda la existencia de diversos créditos compensables, la actora no hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de oponerse a dicha compensación en la forma prevista para la contestación a la reconvención, por lo que, a juicio de la apelante, dicha cuestión quedó incontrovertida, pero lo cierto es que aunque, efectivamente, la demandante no se opuso formalmente a la compensación, no por ello ha de interpretarse que se allanase a ella, ni que quedase, por tanto, liberada la demandada de acreditar los hechos sobre los que la compensación se sustentaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En lo que se refiere a los derechos hereditarios de Dª Custodia en la herencia de D. Artemio , la apelante sostiene que, efectivamente, tal y como se sostiene en la sentencia apelada, quedaron cifrados en 30.097,09 €, y admite también que Dª Custodia recibió dicha cantidad, pero no de dinero privativo de la demandante, sino mediante pagos hecho con dinero de cuentas de la propia herencia, en las que aparecía como cotitular la demandante, y es que, efectivamente, aunque Dª Custodia admite haber recibido de su madre lo que le correspondía en la herencia de su padre, no consta, en primer lugar, que el pago se hubiese hecho con dinero privativo de la actora, teniendo en cuenta que en las operaciones particionales de la herencia se inventarió un total de 92.668,83 € como metálico existente en diferentes cuentas bancarias, que no se acredita por la demandante como hizo el pago de la cantidad de 30.097,09 €, y que, en cualquier caso, en la propia Escritura de Protocolización de las Operaciones Particionales se expresa con claridad que los herederos declaran que tienen percibido cada uno el metálico que se le adjudicó, otorgándose por los respectivos importes formal carta de pago. El pago efectuado por la actora a su hija Custodia el 24 de junio de 2.002 (folio 20 de los autos) por importe de 54.091,09 € no se ha acreditado a qué concepto responde, teniendo en cuenta que el documento nº 4 de los aportados con la demanda, con el que la actora pretende conectar dicho pago, carece de fecha y no aparece firmado por nadie.

En consecuencia, nada puede reclamar por este concepto la demandante a su nieta, pues no consta haber hecho pago alguno por cuenta de esta o que le haya beneficiado, por lo que en este particular debe ser estimado el recurso y revocada en parte la sentencia apelada. Por tanto, la cantidad que la demandada está obligada a pagar a la demandante, debe quedar fijada en 46.331,24 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Y en cuanto al cobro por parte de D. Indalecio de los 92.662,48 € procedentes de la expropiación de fincas que fueron propiedad de la demandante y su difunto esposo, se reconoce por la apelante que su padre percibió dicha suma, pero insiste en su pretensión de que se compense el 50% de esa cantidad, que reclama la actora, con los 5.163,39 € correspondientes al 50% de la repercusión del IRPF que hubo de abonar D. Indalecio , mas el 50% de las cantidades percibidas por la demandante como depósito previo e indemnización por rápida ocupación de dichas fincas, y los 27.027,22 € que D. Indalecio tenía derecho a recibir en metálico en la herencia de su padre, que dice no haber cobrado.

Lo cierto es, sin embargo, que ha quedado acreditado que como consecuencia del proceso expropiatorio, se pagaron 681.681 ptas. el 31 de marzo de 1.999 y 520,11 € el 11 de julio de 2.002, mediante transferencias a cuentas abiertas en la Caja Rural de Asturias, pero no se especifica en el oficio remitido por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias los números de cuenta, aunque hemos de presumir que, puesto que los pagos se hicieron, según indica el oficio, a nombre de la demandante y de su esposo (aunque solo el primero de esos pagos se hizo en vida de éste), que esas cantidades se ingresaron en alguna de las cuentas comunes abiertas en la Caja Rural, a las que se alude en la Escritura de partición de la herencia de D. Artemio , en la que también se liquidó su sociedad de gananciales, pues no se ha probado que esas cantidades se ingresaran en cuentas de titularidad privativa de la demandante, por lo que hemos de entender que fueron cantidades ya tenidas en cuenta y liquidadas en aquéllas operaciones particionales.

Por lo que se refiere a los 5.163,39 € correspondientes al 50% de la repercusión del IRPF que dice la apelante que hubo de abonar D. Indalecio , lo cierto es que se ignoran los motivos por los que D. Indalecio cobró y retuvo el justiprecio procedente de las expropiaciones, cuando lo procedente es que se hubiese ingresado en cuentas de sus progenitores, a quienes pertenecían las fincas, de modo que no puede pretender repercutir la apelante sobre su abuela el coste que esa retención (que algún beneficio también le habrá reportado), cuando no consta que se haya hecho por causa imputable a la demandante, a lo que debemos añadir que, además, en la repercusión del IRPF no solo ha tenido influencia la cantidad indebidamente retenida, sino también las particulares circunstancias económicas y familiares de D. Indalecio , que tampoco son repercutibles a la actora.

Por otra parte, no puede pretender compensar la apelante la cantidad de 27.027,22 € que D. Indalecio tenía derecho a recibir en metálico en la herencia de su padre, en primer lugar porque tal reclamación deberá dirigirla contra la herencia y no contra su abuela, y en segundo lugar, porque tal y como ha quedado expuesto, de la Escritura de Protocolización de las Operaciones Particionales se deduce con claridad que tal cantidad ya la había percibido el heredero.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eufrasia , contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 723/2011, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución y reducir a CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (46.331,24 €), la cantidad que Dª Eufrasia es condenada a pagar a la demandante, Dª Gregoria , cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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