Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 795/2011 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 596/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100601


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00596/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010001 /2011

RECURSO DE APELACION 795 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1777 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: Loreto , Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID

Procurador: PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, LUIS ARREDONDO SANZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 596/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1777/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante- reconvenido, DÑA. Loreto , representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, y de otra, como demandada-apelante-reconviniente, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando tanto la demanda formulada por el Procurador Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Loreto , contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , quien actúa por medio de su Presidente, a quien representa el Procurador Luis Arredondo Sanz, como la reconvención por ésta última formulada, debo absolver y absuelvo a cada demandada de las pretensiones contra él deducidas, condenando tanto al demandante principal como al reconvencional al pago de las costas causadas, al primero, por la demanda principal, y al segundo por la reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1777/2009 que desestimó la demanda interpuesta por Dña. Loreto contra la Comunidad de Propietarios apelante así como la reconvención formulada por esta última. Alega lo que a continuación se expondrá. La actora interpuso igualmente recurso de apelación. Ambas partes se opusieron al recurso formulado de contrario y solicitaron la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dña. Loreto interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 con el objeto de que se declarara la obligación de reparar las humedades que afectaban a paredes maestras y forjados del sótano y planta baja del local propiedad de la actora. Afirma que el origen de la humedad es el agua contenida en el terreno que ocupa la finca y que por succión capilar asciende desde el terreno hasta los muros del sótano. El problema fue tratado en la Junta General Extraordinaria de propietarios de 4 de noviembre de 2008 sin tomar ninguna decisión incluso se solicitó a la empresa Humesistem un presupuesto. Aporta también un dictamen de arquitecto, D. Juan Francisco , que afirma que el origen de la humedad es el agua contenida en el terreno y recomienda un sistema para el tratamiento de las humedades (folio 24). En el acta de la junta se afirma que hay dos causas no excluyentes entre sí, capilaridad y condensación por falta de ventilación, recomendando realizar huecos para ventilación.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda manteniendo que la actora ha cegado los huecos originales de ventilación en las obras realizadas por sus inquilinos en el local de su propiedad y ha desatendido las peticiones de la comunidad para que vuelva a abrir dichos huecos. Incumple el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que le obliga a volver a abrir los huecos y a mantener y conservar el sótano en buen estado, luego los daños se deben a la culpa o negligencia del propio propietario. Fórmula igualmente reconvención para que se condene a la demandada a reponer el forjado del local y su sótano a su primitivo estado procediendo a reabrir los huecos de ventilación que existían con anterioridad y a retirar la instalación de aire acondicionado que había realizado en la fachada reponiendo los elementos comunes que se han visto afectadas por la misma e igualmente a mantener el sótano en las condiciones de limpieza, mantenimiento, conservación y ventilación necesarias para que no afecte a la seguridad y salubridad del edificio. Afirma que ha cerrado los huecos de ventilación y ha sustituido los mismos por diminutas rejillas y que ha sido modificada la fachada con la instalación de un aparato extractor que vierte hacia la calle. Aporta dictamen del arquitecto D. Aurelio en el que se expresa que no existe comportamiento anómalo de la estructura y la cimentación, por lo que el estado de conservación del edificio es bueno habiéndose realizado continuos trabajos de mantenimiento en el inmueble. Añade también que el local número uno, que ha mantenido la estructura original sin realizar cambios como en el local de la demandante, no se aprecia humedad alguna y únicamente alguna humedad relacionado con presencia de agua de lluvia. Sin embargo, en el local de la actora se han modificado sensiblemente las condiciones iniciales de ventilación del sótano, se trata de un sótano que originalmente se denominaba cueva o cava y cuyo uso estaba limitado al almacenamiento por lo que al garantizar una correcta ventilación permitía el secado de las humedades. Asimismo en el resto a los locales del inmueble no se aprecian humedad alguna ya que en ellos se han realizado reformas pero se ha mantenido el sistema de ventilación original mediante rejillas y manteniendo los huecos de las escaleras de acceso abiertas. Concluye diciendo que las propuestas de reparación formuladas por la demandante están fuera de toda lógica. Aporta al acta de la junta de la comunidad de propietarios de 24 de junio de 2003 en el que se ruega a la demandante que se ocupe de que la ventilación del sótano de su tienda sea la adecuada.

La actora se opuso a la demanda de reconvención manteniendo que el informe técnico aportado de contrario se ha realizado sin que el arquitecto haya visitado el local y que carece de todo rigor. Que no ha cerrado los huecos de ventilación del local sino que los ha sustituido por rejillas y que el aparato de aire acondicionado se instaló en el año 1997, que es de escasa potencia y que desde el año 2005 no funciona tampoco ha alterado de forma alguna los elementos comunes del edificio con la reforma hecha de estructura del aluminio y cristal.

El Juzgado de Instancia desestima la demanda y la reconvención ya que aunque de los informes periciales aportados se desprende la existencia de humedades por capilaridad ascendente resulta de toda evidencia que ello no se debe a la falta de mantenimiento o a la deficiente conservación del inmueble ya que en el sistema constructivo ejecutado a principios del siglo XX, los sótanos obedecían a un criterio de interposición de una barrera física entre la humedad natural del terreno y las zonas habitables superiores de los edificios. Contribuyendo ahora a la humedad la insuficiente ventilación del sótano del local. Tampoco conoce la fecha de las obras del local ni las de la fachada y del aire acondicionado que han sido realizadas a ciencia y paciencia de la Comunidad de Propietarios lo que obliga también a desestimar la reconvención ya que según la jurisprudencia existe una mayor flexibilidad en torno a los cambios en la configuración o aspecto exterior de los locales comerciales, consentidas por el resto de los propietarios.

TERCERO.- La Comunidad de Propietarios demandada y reconviniente interpone recurso de apelación alegando que de acuerdo con lo acreditado por las periciales, según se reconoce en la sentencia, el sistema de ventilación original del local debe volver a abrirse independientemente quien ocupó el mismo e igualmente retirar el aparato de aire acondicionado ya que afecta tanto a la estética como tiene riesgo de caída.

La actora interpone igualmente recurso de apelación manifestando que de acuerdo con el informe pericial que presentó, las humedades se deben a capilaridad ascendente reiterando lo ya dicho en el escrito de demanda y en el de contestación a la reconvención.

CUARTO.- Ambos recursos deben ser desestimados. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado no probado por las partes lo que en sus escritos respectivos alegan lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado, en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella.

La actora no ha conseguido probar con el dictamen aportado que las humedades del sótano no provengan de la deficiente ventilación del local causada por las obras realizadas en el mismo. Respecto a la demandada tuvo conocimiento de las obras realizadas por la actora, incluido la instalación de aire acondicionado y la modificación en la fachada sin oponerse a las mismas. Tampoco ha conseguido acreditar que la obra en la ventilación del local afecte a las zonas comunes. El propio dictamen pericial aportado por ella afirma que no existe comportamiento anómalo de la estructura y la cimentación de lo que se deduce que el estado de conservación es bueno. Ello nos obliga a rechazar el recurso y a confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso, las costas de esta alzada deberán ser impuestas ambas a la parte apelantes. Artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID y de Dña. Loreto , frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1777/2009 a que este rollo se contrae, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a las partes apelantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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