Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 649/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 596/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00596/2012
Rollo Apelación Civil núm. 649/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Ganancial que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 1285/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada, Dña. Martina , en ambas instancias representada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, siendo defendida por la Letrada Dña. Donosa Bustamante Sánchez; y como demandada en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada: D. Rosendo , en ambas instancias representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, siendo defendido por el Letrado D. Diego Navarro Asensio.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que debo declarar y declaro que el activo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes D. Rosendo y Dña. Martina , disuelta por sentencia firme de divorcio de fecha 21-05-10, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio nº 725/09, está formado por los siguientes conceptos:
BIENES INMUEBLES:
1.- Finca rústica en el término municipal de Pulpí, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzora, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 .
2.- Garaje sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM004 de Águilas, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Águilas, Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , Inscripción 4.
BIENES MUEBLES:
3.- Vehículo Audi 80, HP matrícula VE-....-VH .
4.- Vehículo furgoneta Renault Masters matrícula FE-....-FD .
5.- Tractor marca Kubota B2530 matrícula I-....-PBZ .
6.- Diversos aperos y otros: trajilla, cuchara, atomizador 400 l, maquinaria Varvel, máquina de barrer chumbos, grupo electrógeno 50 HP, motor de azufre, podadora, 6 mochilas para pulverizar, envase de calcio vacío, 7 colmenas, 16 rollos de goteros, 2 carretillas, disco de cortar fijo y disco de corte manual, afilador, soldador, taladro, banco de trabajo, cortadora de losa, 2 ventiladores de invernadero, 3 estufas de invernadero, 2 capazos, 23 jaulas, 50 maceteros, 80 l de aceite, 14 garrafas de oliva, sacos y cubos de abono, insecticidas y pesticidas (no se especifica su número porque han sido utilizados en la producción), herramientas de mano, 12 gallinas y 20 pollos.
7.- Mobiliario de la vivienda familiar: mesa de comedor con 6 sillas, armario de comedor con vitrina, sofá de 3 plazas y 2 sillones, mesa baja auxiliar, televisor color, cortinas, cama de matrimonio, 2 mesillas, armario, coqueta, espejo, literas, armario empotrado, cama-nido, armario y escritorio, 2 armarios en habitación utilizada para la plancha, utensilios baño, armarios de cocina y encimera, mesa madera y 4 sillas, lámparas, aspiradora, vaporeta, centro de planchado, lavadora, secadora, lavavajillas, frigorífico, horno, microondas, placa butano, extractor, butano portátil. Vajilla y cubertería completas.
8.- Crédito de la sociedad de gananciales por el valor satisfecho en la adquisición del mobiliario del local comercial regentado por la actora (estantería, mostrador y armarios) y maquinaria de la tienda-supermercado (cámara frigorífica, vitrina frigorífica, mural frigorífico, congelador frigorífico, aparato de aire acondicionado, peso eléctrico, caja registradora, corta fiambres, sierra de carne).
9.- Valor económico de los productos y mercancías existentes en exposición pública y almacenados, destinados a la venta en la citada tienda.
DINERO, VALORES Y OTROS DERECHOS:
10.- Plazo fijo de 66.000 euros en cta. nº NUM009 CAM
11.- Ahorro de 37.233,07 euros en cta. nº. NUM010 CAM
12.- Depósito de 9.637,94 euros en cta. nº NUM011 Cajamar
13.- Depósito de 4.658,15 euros en cta. nº NUM012 Cajamar
14.- Depósito de 24.000 euros en cata. Nº NUM013 Cajamar
15.- Cta. corriente de Santander Hispano, 1.800 euros
16.- Cta. corriente de Banesto, 100 euros.
17.- Derecho de agua en la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 .
18.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales consistente en el aumento de valor de la finca rústica privativa de la actora, por las mejoras introducidas con fondos gananciales y trabajo de los cónyuges. En concreto, mejoras en: caseta y almacén 62 m²; almacén 140 m²; desmonte para instalar parral uva Red Globe 5.450 m²; construcción de parral uva Red Globe 5.143 m²; desmonte para instalar invernadero Red Globe 2.700 m²; construcción de invernadero para uva Red Globe 2.624 m²; parral para uva Italia y Victoria 3.099 m²; parral con malla uva Red Globe 2.379 m²; instalación de riego por goteo en toda la finca.
19.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 155.187,5 pesetas que deberá ser actualizada a fecha de liquidación, cantidad abonada al Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzora por cuenta de d. Maximino .
20.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 100.000 pesetas que deberá ser actualizado a favor de liquidación, cantidad abonado a la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 por cuenta de D. Maximino .
La administración y disposición de los bienes comunes se otorga a ambos cónyuges conjuntamente, sin hacer expresa condena en cosas a ninguno de los litigantes. "
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de 6 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "HE DECIDIDO: Rectificar la Sentencia de fecha 19-12-11 , en el sentido de añadir en su Fallo un apartado nº 21, que diga lo siguiente: "Crédito a favor de la sociedad de gananciales en la proporción correspondiente a su participación en las obras de mejora y reparación que se hicieron en el negocio, así como en la adquisición de los muebles e instrumentos que se adquirieron posteriormente para el establecimiento sito en la C/ Iberia, nº 46"; manteniendo el resto de pronunciamientos.
Y aclarar la citada Sentencia en el sentido de que en su Fallo, punto 18, el crédito a favor de la sociedad de gananciales consistente en el aumento de valor de la finca rústica privativa de la actora por las mejoras introducidas con fondos gananciales y trabajo de los cónyuges, incluye en la descripción dada, no sólo las construcciones, sino también las propias plantaciones y cultivos; manteniendo todos los pronunciamientos".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer y D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, en nombre y representación, respectivamente, de D. Rosendo y Dña. Martina , siéndole admitidos, presentando sus respectivas representaciones procesales oposición a los recurso formulados de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 649/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora y la parte demandada, apelantes y apelados en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de septiembre de 2012.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Rosendo
PRIMERO.- En primer lugar se pretende que se revoque la sentencia de instancia declarando que el negocio o explotación económica del supermercado, ubicado en el local propiedad de Doña Martina , tiene carácter ganancial; que el mobiliario y maquinaria del supermercado son gananciales; que en el supuesto de que se declare privativo el negocio del supermercado, debe incluirse como ganancial el aumento del valor del supermercado como consecuencia de las obras realizadas en él y demás inversiones en maquinaria y mobiliario, o en su caso, que el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe del valor satisfecho para la adquisición del mobiliario del local comercial y maquinaria, así como para la ejecución de las obras debe ser actualizado con el IPC. En apoyo de las anteriores pretensiones, se indica, síntesis, que lo cierto y real es que cuando Doña Martina y D. Rosendo tomaron la posesión del local donde se ubica el negocio supermercado, el mismo se encontraba cerrado y sin explotación; se alude a lo manifestado por los testigos propuestos por la actora, D. Jesús Luis y D. Alejandro ; que el negocio que iniciaron las partes como matrimonio, con dinero ganancial, es totalmente distinto en tamaño como en objeto al que explotaba el Sr. Eulalio ; se hace mención a la escritura de compraventa otorgadas por D. Eulalio , en fecha 15 de julio de 1974, en favor de D. Maximino , padre de la Sra. Martina ; que en ésta no se mencionaba que se transmitiera negocio junto con el inmueble; a la licencia de apertura de negocio que explotó D. Eulalio ; que Doña Martina estuvo trabajando en la empresa Pascual Hermanos desde el 15 de octubre de 1.977 hasta el 21 de diciembre de 1.977 y posteriormente desde el 3 de febrero de 1978 hasta el 6 de marzo de 1978; que Doña Martina y el apelante montaron en el local la actividad de ultramarinos en 1.978, siendo ampliada en 1990 a droguería y perfumería; se alude a lo manifestado por la Sra. Martina en el interrogatorio. En definitiva, se sostiene que no existen elementos que puedan desvirtuar la presunción de gananciales, prevista en el artículo 1.361 del Código Civil .
La sentencia de instancia en relación con la anterior cuestión refiere el artículo 1347.5 del C. Civil . Se indica que el negocio es privativo de la esposa, puesto que continuó ininterrumpidamente en el mismo por donación de sus padres, aludiéndose de manera concreta a las pruebas en que se basa tal conclusión.
SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos no hay lugar a declarar que el negocio de explotación económica, ubicado en el local propiedad de de la Sra. Martina , sea ganancial, aceptándose a este fin lo razonado en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones vertidas en el recurso, de ahí que se considere privativo de Doña Martina , ya que la misma recibió el inmueble y el negocio por escritura de donación de fecha 30 de diciembre de 1985, resultando acreditado que por escritura de fecha 15 de agosto de 1974 el inmueble había sido vendido por D. Eulalio a D. Maximino , padre de Doña Martina . Consta que D. Eulalio había solicitado licencia para el establecimiento de venta de carnes y embutido en fecha 21 de noviembre de 1963 y siendo concedida licencia abrió el establecimiento en febrero de 1.964. En fecha 22 de septiembre de 1990 se concede licencia de apertura de ultramarinos, droguería y perfumería en favor de Doña Martina , documentos 8, 9 y 10. Es cierto que se concedió licencia de apertura en favor de D. Rosendo en fecha 3 de marzo de 1978, documento nº 5, folio 70, sin embargo el mismo se dio de baja de la licencia fiscal del Impuesto Industrial en fecha 6 de abril de 1.978, folio 72. Consta acreditado que D. Rosendo a partir de abril de 1978 estuvo trabajando en la entidad Pascual Hermanos, S.A., continuando hasta el año 1987, según informe de vida laboral obrante a los folios 370 y 371. No se considera plenamente acreditado que la tienda, inicialmente existente en local, fuera cerrada tras adquirirse el inmueble por el padre de la actora, ello teniendo en cuenta lo manifestado por Don Jesús Luis , hijo del anterior propietario, y D. Alejandro , y además está completamente acreditado que los elementos de explotación del negocio se quedaron en local adquirido por el padre de Doña Martina , siendo a este fin relevante el hecho de que las compras de utensilios para el establecimiento tuvieran lugar a partir del año 1.982, como resulta de los documentos 15, 16, 17 y 18, obrantes a los folios 84 a 123.
Asimismo, se acepta lo razonado en el fundamento de derecho tercero, apartado 8, en cuanto al carácter privativo del mobiliario y maquinaria de la tienda supermercado, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.346 del Código Civil , y ello concordancia en cuanto al carácter privativo del negocio por parte de la Doña Martina .
No hay lugar a las demás peticiones que se efectúan con carácter subsidiario, ello teniendo en cuenta que la sentencia de instancia ha fijado como partida del activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito por la adquisición de mobiliario y de máquinas del local comercial, apartado 8, del fallo de la sentencia, y asimismo se ha concedido en virtud de la partida 21, añadida por el auto de aclaración de fecha 6 de febrero de 2012 -derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales por las obras de mejora y reparación que se hicieron en el negocio- que esta Sala comparte a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho tercero, apartado 18, y además por las razones que se expondrán al resolver el recuso de apelación formulado en nombre de Doña Martina , en el que se cuestiona dicha partida del activo .
TERCERO.- Se pretende, asimismo, que se incluya en el inventario un crédito a favor de la sociedad de gananciales, consistente en el aumento de valor del edificio en el que se ubica la vivienda que fue familiar y local, sito en C/. DIRECCION000 nº NUM014 , privativo de la Sra. Martina , como consecuencia de las obras realizada en dicho edificio con fondos gananciales en 1.988 y 1.990 y trabajo de los cónyuges. Se discrepa de lo razonado en la resolución de instancia; que en relación con las facturas impugnadas y el hecho de que no fueran ratificadas, se indica que todas las obras cuya realización ha sido mantenida por esta parte han sido reconocidas de contrario, a excepción de la instalación de una capa de compresión en la terraza; se hace mención al informe realizado por el Arquitecto Técnico, D. Rubén , en el que se recogen una serie de reformas realizadas en la vivienda, así a lo manifestado por éste en su declaración; que la actora reconoció que se reformó la casa; que dichas reformas fueron realizadas por D. Avelino , que éste manifestó haber realizado la instalación de la capa de compresión en la terraza; que no se puede negar valor a lo declarado por el testigo, D. Avelino por el hecho de que sea primo del apelante; que la solicitud y la concesión de una licencia de obras menores no pueden servir para calificar como tales las realmente realizadas en el edificio, puesto que es innegable que estas fueron muy diferentes, tanto en cantidad como en calidad; que se está ante una rehabilitación integral del edificio y no ante simples obras de mantenimiento o reparación; se hace mención a lo manifestado por el Arquitecto D. Estanislao , en el sentido que las realizadas eran obras mayores tanto desde el punto de vista legal como estético; que el aumento de valor experimentado por la vivienda como consecuencia de la rehabilitación integral del edificio se deben de tener en cuenta, puesto que se han producido con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General.
En relación con la anterior cuestión, la sentencia de instancia refiere los artículos 1.359 y 1.360. Se indica que está acreditado que se hicieron reformas en la vivienda, que fue domicilio conyugal, privativa de la esposa, que según el informe elaborado por Sr. Rubén , ratificado en el acto de juicio, las obras se clasifican en menores, ya que atienden a la necesidad de actuar por desperfectos, deterioros, humedades, oxidaciones etc., por lo que no se considera que tales obras no suponen un aumento del valor; que se concede valor al informe pericial referido, atendiendo al contenido de las licencias de obras concedidas, las ordenanzas municipales vigentes, al hecho de haber sido impugnadas las facturas y no haber sido ratificadas, que el testigo, Sr. Avelino , albañil que participó en las obras, es primo hermano del demandado y que la vivienda está fuera de ordenación.
En cuanto a la anterior pretensión, no hay lugar a incluir en el inventario del activo de la sociedad de gananciales, un derecho de crédito por el aumento de valor del edificio en cuanto al local, en el que se ubica el negocio tienda supermercado, ello teniendo en consideración lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente, así como lo acordado en instancia en virtud del auto de aclaración, en cuanto al derecho de crédito que se reconoce en la partida 21, relativa a obras de mejora y reparación.
En cuanto al aumento del valor de la vivienda, ubicada en la planta superior del mismo edificio, en que se halla el local, sí que procede reconocer un derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales como consecuencia de las mejoras efectuadas en la misma, con motivo de la licencias de obras de 1988 y 1990, números respectivos, 11.965 y 13.714 , a las que se hace mención en el informe del Arquitecto Técnico, D. Rubén , obrante a los folios 257 a 266- colocación de pavimento, revestimiento de pintura, falso techo, carpintería de madera, reposición de alicatado, reparación de instalación eléctrica, construcción de baño -, en tanto que no se acepta la conclusión que se refiere en dicho informe, en el sentido de que las obras efectuadas son de reparación y de mantenimiento, ya que por el contrario se consideran que las obras realizadas son de mejora, por la entidad y naturaleza de las mismas, por lo que entrañan un aumento de valor del inmueble, lo que además se corrobora por la descripción que de materiales e instalaciones se refieren en las facturas relativas a dichas obras, aportadas como documentos 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, obrantes a los folios 82 y 120 a 138, a los que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326.2 de la LEC , ello en concordancia con lo afirmado en el informe pericial realizado por D. Estanislao , obrante a los folios 283 a 293, en que se indica que la vivienda fue objeto de una rehabilitación integral, si bien no se acepta la diferencia de valor que se refiere, por importe de 52.131,73 €, al comprenderse tanto las obras de la vivienda como del local.
Procede, pues, reconocer un derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales en cuanto al aumento de valor experimentado por la vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000 NUM014 , privativa de la Sra. Martina , por las mejoras realizadas con fondos comunes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.359 del Código Civil .
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D. Rosendo , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª Martina
CUARTO.- Se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que las obras realizadas en el negocio privativo de la apelante no constituyen un aumento de valor del mismo por ser obras de reparación y adaptación, y en mismo sentido los muebles o utensilios, corta fiambres, mural frigorífico, peso, estanterías, comprados para dicho negocio han sido adquiridas en sustitución de los ya existentes, por lo que tampoco constituyen el valor de los mismos, un crédito a favor de la sociedad de gananciales, y respecto de las cantidades de 155.187,5 y 100.000 pesetas tampoco deben constituir crédito a favor de la sociedad de gananciales. En síntesis, se hace mención a la partida 8 del activo de la sociedad de gananciales, relativa al derecho de crédito de la sociedad de gananciales; al apartado 21 añadido en el Auto de aclaración de la sentencia, que dicho pronunciamiento está en contradicción con lo establecido en el fundamento de derecho tercero apartado 19; que se han infringido los artículos 216 y 218 de la LEC ; se hace mención al informe pericial realizado por el Sr. Rubén , a las licencias de obras 11.965 y 13.174; que las obras realizadas en el local comercial, sustitución de suelo, azulejos y eliminación de tabiques no suponen que el local haya experimentado un aumento de valor; que las obras realizadas en el supermercado no producen ningún incremento al haberse realizado para el mantenimiento del local. Se hacen alegaciones en relación con los muebles e instrumentos que se adquirieron posteriormente para el establecimiento, sito en la calle Iberia nº 46; que la adquisición de muebles se produce conforme se van deteriorando los ya existentes en el negocio donado, por lo que la sociedad de gananciales no es acreedora del importe de adquisición de dichos utensilios; se hacen alegaciones en relación con los congeladores, que al ser privativos de la apelante no pueden generar crédito alguno para la sociedad de gananciales. En relación con los apartados 19 y 20 del fallo de la sentencia se hace mención a los documentos 44 y 45, se indica que no se ha acreditado que dicho dinero procediera de la sociedad de gananciales.
QUINTO.- En relación con las cuestiones referidas en el anterior fundamento, la sentencia de instancia en el activo de la sociedad de gananciales, en la partida 8, se indica "Crédito de la sociedad de gananciales por el valor satisfecho en la adquisición del mobiliario del local comercial regentado por la actora (estantería, mostrador y armarios) y maquinaria de la tienda- supermercado (cámara frigorífica, vitrina frigorífica, mural frigorífico, congelador frigorífico, aparato de aire acondicionado, peso eléctrico, caja registradora, corta fiambres, sierra carne)" . En el fundamento de derecho tercero se indica que del conjunto de las pruebas practicadas ha resultado acreditado que el negocio de supermercado lo regentaba en exclusiva la actora, por tanto, esta partida debe considerarse privativa de la esposa, si bien la sociedad será acreedora de ella por el valor satisfecho para su adquisición al haberse realizado la misma con fondos comunes. Se cita el artículo 1346.8 del Código Civil .
En el fundamento de derecho tercero, apartado 18 -Explotación económica o negocio de supermercado sito en la C/ Iberia, nº 46- se indica que " de lo expuesto el negocio es privativo de la esposa, ahora bien las obras de mejora y reparación que se hicieron en el negocio, así como los muebles o instrumentos que se adquirieron posteriormente para el establecimiento son privativos, pero la sociedad de gananciales tendrá un crédito en la proporción correspondiente a su participación. En el auto de aclaración de fecha 6 de febrero de 2012 se indica que se debe añadir al fallo de la sentencia de fecha 19-12-11 el apartado 21 en el siguiente particular.crédito a favor de la sociedad de gananciales en la proporción correspondiente a su participación en las obras de mejora y reparación que se hicieron en el negocio, así como en la adquisición de los muebles e instrumentos que se adquirieron posteriormente para el establecimiento, sito en C/ Iberia, nº 46" .
En el fallo figuran como partidas del activo la 19. Crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 155.187,5 pesetas, que deberá ser actualizado a fecha de liquidación, cantidad abonada al Registro de la Propiedad de Cuevas de Almazora por cuenta de D. Maximino . En el fundamento de derecho tercero, apartado 21, se hace mención al documento nº 44 del demandado.
La partida 20 se refiere a "Crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 100.000 pesetas que deberá ser actualizado a fecha de liquidación, cantidad abonada a la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 por cuenta de D. Maximino ". En el fundamento de derecho tercero, apartado 22, se refiere el documento nº 45 del demandado.
SEXTO.- A tenor de lo acordado en la sentencia de instancia, y referido en el anterior fundamento, no hay lugar a las pretensiones que se formulan en el recurso interpuesto en nombre de Doña Martina , aceptándose a este fin lo razonado en instancia en cuanto a las cuestiones objeto de controversia del recurso, pues, en efecto, se considera que existe un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el valor de adquisición del mobiliario y máquinas del local comercial, tienda-supermercado, ya que la compra del mobiliario que integra dicha partida de crédito, referida en el fundamento de derecho tercero, apartado 8, de la sentencia de instancia, se efectuó con cargo a fondos comunes, siendo el mismo es distinto al que existía en el local que fue adquirido por compraventa por el padre de Doña Martina , no compartiéndose lo alegado en el recurso, en el sentido de que se produjera una subrogación real.
Asimismo, se acepta la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la partida 21, que se adicionó por el auto de aclaración, en cuanto al derecho de crédito por las obras de mejora y reparación, en tanto que este pronunciamiento es congruente con lo razonado en el fundamento de derecho tercero, apartado 18, de la sentencia de instancia, ello en concordancia con lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente, ya que en virtud de las licencias referidas se hicieron obras que suponían una mejora del local, inseparable a este fin del negocio ubicado en el mismo, ello teniendo en cuenta la entidad de las obras ejecutadas, y en este sentido la sentencia de instancia no puede tacharse de incongruente.
Finalmente, se aceptan los créditos que se reconocen en favor de la sociedad de gananciales, partidas 19 y 20, por importes, respectivos, de 155.187,5 y 100.000 pesetas, ya que se considera acreditado el pago de dichas cantidades a cargo de los fondos comunes, ello en virtud de los documentos 44 y 45, obrantes a los folios 181 a 187, a los que se reconoce fuerza probatoria al amparo de la facultad que confiere el artículo 326.2 de la LEC , no aceptándose, por consiguiente, las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Martina , con la imposición expresa de las costas, de conformidad con los artículos 398 y 394 de la LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de Dña. Martina , con la imposición expresa de las costas a la parte apelante.
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Rosendo , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en fecha 19 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2012, en el procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Ganancial seguidos ante el mismo con el número 1285/09, en cuanto por la presente se acuerda añadir al activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito en cuanto al aumento de valor experimentado por la vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000 NUM014 , privativa de la Sra. Martina , por las mejoras realizadas con fondos comunes. Se mantiene los pronunciamientos de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
