Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 542/2012 de 23 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 596/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100402

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00596/2012 SENTENCIA Nº 596/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER En ZARAGOZA a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1170/2011, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 542/2012, en los que aparece como partes apelantes-apeladas, D. Anton representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ELISA CASANUEVA ROYO y asistido por la Letrada Dª PATRICIA MEDINA PEREZ ; y Dª Rosana representada por el Procurador de los tribunales D. CESAR AYLLON ROMERA y asistido por el Letrado D. LUIS COLLADO BURBANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Casanueva Royo, en representación de Anton contra Rosana debo condenar y condeno a esta última a: 1.-Satisfacer a la actora la cantidad de 1.095 ?.-2.-Intereses desde la reclamación hasta el pago.-3.-Sin hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ambas partes se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- D. Anton , Dª Rosana , recurren la sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda que el primero dedujo contra la segunda en reclamación de 10.800 ? que afirma haberle prestado mediante tres entregas; la primera de 3.000 ? en octubre de 2004, la segunda de 6.000 ? en febrero de 2006, y una última 1.800 ?en el año 2.010.

La juzgadora de primer grado entiende que el actor no ha acreditado, como le correspondía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art 2017 LEC , las dos primeras entregas de dinero, pero sí parte de la última -los 1.095 ? por los que se da lugar a la demanda- mediante la información facilitada por KUTXABANK, de la que resulta un ingreso realizado por el actor para la devolución de parte del préstamo concertado por la demanda con dicha entidad para la adquisición de su vivienda en la C/ DIRECCION000 de esta capital, entrega que la actora no ha acreditado que sea debida a retribución alguna por el hospedaje que dio al actor en el año 2010, una vez rotas la relación de pareja que mantuvieron ambas partes entre los años 2002 y 2009.

Los recurrentes sostienen error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora de primer grado en cuanto se refiere a las entregas de dinero y al contrato de hospedaje, y la demandada insiste además en que la tercera entrega se debe, en cualquier caso a un acto de liberalidad del actor por las atenciones recibidas de la actores tras la ruptura de la pareja.

SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.

Examinada la prueba documental, interrogatorio de la demandada y testifical dada por la hija de ésta, Carla Vanesa, la sala no advierte error alguno en que pudiera haber incurrido la juzgadora de primer grado.

En cuanto a la documental, porque la aportada por el actor tan sólo acreditada que este percibió ciertas cantidades de dinero bien por préstamo bien por entrega de su hija Dª María Dolores, pero no en cambio que hubiere realizados las dos primeras entregas de dinero de que se trata, pues negado por la demanda y por la testigo de esta, el actor no aporta elemento de prueba alguno, mas allá de su particular entendimiento de las cosas, que le sirvan para alzar la carga de la prueba de las entregas, carga que le correspondía, de acuerdo con las reglas del art. 217 LEC , adecuadamente aplicadas por la juzgadora de primer grado.

Sí acredita en cambio la documental facilitada por KUTXABANK el pago que el actor llevó a cabo para satisfacer parte del préstamo concertado por la demandada, y frente a tal pago esta última no ha logrado acreditar que las sumas ingresadas por al actor en pago del préstamo le fuera debida por razón de hospedaje, cuya existencia tan solo es apoyada en sus propias declaraciones y en las de su hija, prueba que ha de ser apreciada con la cautela que expresa la sentencia impugnada, y que se antoja insuficiente para variar la sentencia.

TERCERA .- Por lo que se refiere al motivo alegado por la demandada de que el pago del préstamo hecho por el demandado es una liberalidad en su modalidad de donación remuneratoria ( art. 619 CC ), aparte de que es contradictoria con el alegato principal de que el pago se ha hecho para satisfacer el precio del hospedaje, pues tal clase de donación exige que la remuneración no pueda ser jurídicamente exigible ( STS 6-4-1999 ) y 29-7-2005 ) carece de la necesaria prueba del hospedaje mismo, así como del ánimo de liberalidad, exigido por constante doctrina jurisprudencial ( STS 20-10-1992 ).

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

1. Desestimar los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 25-7-2012 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 1170/2011, que confirmamos.

2. Imponer las costas de cada uno de los recursos a la parte que lo ha hecho valer.

3. Decretar la pérdida de los depósitos que hubieren sido constituidos para recurrir, al los que se dará es destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.