Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 149/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 596/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 149/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1618/2011
S E N T E N C I A núm.596/2014
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1618/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de María Luisa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Mariano , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMOen su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra D. Mariano Y Dª Asunción , debiendo condenarlos a abonar a la actora, de manera conjunta y solidaria, la cantidad de 17.460 euros más los intereses de demora previstos en los términos contractualmente estipulados.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. María Luisa contra D. Mariano y DÑA. Asunción en reclamación de la cantidad de 17.460 €, pretensión que la actora fundamente en las alegaciones siguientes. La Sra. María Luisa era propietaria del local sito en la calle Sabonería nº 4, bajos 1ª de Sabadell y del negocio de peluquería instalado en el mismo; en fecha 7 de julio de 2008, la Sra. María Luisa vendió a los demandados el local y el negocio; por la compraventa del negocio de peluquería las partes acordaron el precio de 36.000 € a abonar en 24 pagos mensuales de 1.500 € desde agosto de 2.008 a julio de 2.010, firmando los compradores un documento de reconocimiento de deuda por la mencionada cantidad de la que manifiestan responder con todo su patrimonio y especialmente con el local de la calle Saboneria. Aduce la actora que los demandados han dejado de abonar 11 mensualidades cuyo importe asciende a 16.500 €, cantidad que conforme a lo pactado en el contrato ha devengado intereses por importe de 960 €, ascendiendo el total adeudado a la suma de 17.460 €.
A la pretensión deducida sólo se opuso la demandada DÑA. Asunción quien alegó que la actora no acreditaba el impago en que se fundaba la demanda, que no pueden devengarse intereses sino desde la interpelación judicial porque no había sido requerida antes de pago y que debe considerarse nulo el pacto mediante el cual los demandados garantizaban el pago de la deuda con el local. El demandado D. Mariano no contestó la demanda si bien compareció a la audiencia previa.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell rechazó todos los argumentos de la demandada; estima acreditada la existencia de la deuda que se reclama, considera que ésta es solidaria, que los intereses de demora se devengan sin necesidad de requerimiento previo y que es irrelevante el pacto en el que se ofrece en garantía la finca. En consecuencia, la sentencia estimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandados.
Frente a dicha resolución sólo se alza el codemandado D. Mariano que recurre en apelación reproduciendo las mismas alegaciones que hiciera en la instancia la codemandada Dña. Asunción . La actora, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-Como ya se ha indicado, el recurrente fundamenta su recurso en los mismos cuatro motivos que opuso la demandada Sra. Asunción en su escrito de contestación a la demanda.
Examinados en esta alzada los autos elevados, revisado todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los acertados argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, que se limita a enunciar los motivos de apelación pero sin combatir los razonamientos contenidos en la sentencia.
La exposición de la resolución impugnada es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida. Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008 , 22-4 y 16-12-2010 , 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008 ) '...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Así, únicamente cabe apuntar lo siguiente:
1) En cuanto al carácter solidario o mancomunado de la obligación, hay que concluir a la vista del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 7 de julio de 2008 que los demandados asumieron el pago de la deuda de forma solidaria frente a la acreedora, sin perjuicio de que los deudores, en sus relaciones internas pactaran pagar el precio por mitad por partes iguales. De lo actuado en el acto del juicio, que no de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda en el que nada se dice al respecto, se deduce que lo que los demandados parecen defender es que cada uno de ellos se obligó a pagar 12 mensualidades de las 24 debidas y que la Sra. Asunción habría pagado su parte pero no el Sr. Mariano . Así, ambos demandados han manifestado en sus interrogatorios que entendieron que debían pagar la mitad de la deuda cada uno de ellos y mientras el Sr. Mariano ha reconocido adeudar la cantidad que se reclama, la Sra. Asunción ha declarado que ya ha pagado su parte. Seguramente, los demandados, que cuando adquirieron el negocio eran pareja, convinieron pagar el precio a medias; pero ello es un acuerdo entre ellos, sin eficacia frente a la demandante vendedora, respecto a la cual los demandados se obligaron solidariamente según resulta claramente del documento de reconocimiento de deuda.
2) No es necesaria acreditación documental del impago. Existiendo el reconocimiento de deuda firmado por los demandados, documento no impugnado por éstos, la actora ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que le imponía el artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Conforme a ello, corresponde a los demandados acreditar el pago y no a la actora el impago.
3) Por lo que se refiere a los intereses, su devengo se halla expresamente pactado tanto en el contrato privado de compraventa de negocio (folios 8 y 9) como en el documento de reconocimiento de deuda (folios 10 y 11). En ambos documentos se contiene idéntica estipulación a cuyo tenor 'transcurrida la fecha de cada vencimiento mensual, las partes fijan un interés de demora del 5% anual, que será exigible sin necesidad de requerimiento ni intervención de autoridad alguna', que hace inviable el argumento de la parte demandada.
1) Ninguna trascendencia pueden tener las alegaciones vertidas sobre la pretendida nulidad del pacto sobre el ofrecimiento del local en garantía del pago de la deuda pues, como señala la sentencia, en el presente procedimiento no se pide hacer efectiva garantía alguna, sino que se simplemente se ejercita una acción de reclamación de cantidad.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell de fecha 30 de noviembre de 2012 , que se confirma íntegramente.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en fecha 30 de noviembre de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1618/2011, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

