Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 596/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 596/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100558
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2130
Núm. Roj: SAP MU 2130/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00596/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 596/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 668/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Cieza
(Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado el Ministerio Fiscal, y como demandada y ahora apelante
Dª. Beatriz , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Herrera Piñera (ante el Juzgado) y Tovar
Gelabert (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Nicolás, todos ellos del turno de oficio. Siendo
ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, acuerdo privar a doña Beatriz de la patria potestad de su hijo don Adriano , incapacitado en virtud de sentencia de fecha 8 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y en consecuencia declaro extinguida la patria potestad sobre el mismo, quedando sometido al régimen de tutela, nombrándose tutor a tales efectos a la Fundación Murcia para la Tutela y Defensa Jurídica de Adultos. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas. Firme que sea esta resolución, testimonio al Encargado del Registro Civil en el que aparezca inscrito el nacimiento del incapaz y cítese a la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos a fin de que comparezca en este Juzgado para que acepte y Jure el cargo para el que ha sido nombrada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Beatriz , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 596/14. Tras personarse las partes, una vez recabado nombramiento de Procurador del turno de oficio para la apelante, por providencia del día 11 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en ejercicio de las funciones que le confiere su Estatuto, plantea demanda contra doña Beatriz , madre del incapacitado judicialmente D. Adriano , para que se le prive de la patria potestad rehabilitada sobre su hijo, alegando que no la desempeña adecuadamente.
Tras emplazar a la demandada, por la misma se interesa nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, y una vez realizado, contesta la demanda oponiéndose, negando que no atienda debidamente al cuidado y atención de su hijo.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda, privando a la madre de la patria potestad prorrogada, por su falta de capacidad para atender al hijo, cuidar de su medicación y administrar sus bienes, siendo los Servicios Sociales quienes generalmente se ocupan del incapaz. Además, nombra tutor del hijo a la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos. No impone costas.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, quien discrepa de la valoración que el Juzgador de la primera instancia ha hecho de las pruebas practicadas, defendiendo que el incapacitado ha estado siempre debidamente atendido por su madre y que no existe ningún peligro, perjuicio o perturbación que justifique una medida tan drástica como la de la privación de la patria potestad. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando sus pretensiones, con costas a la otra parte.
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ha opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso refiere que los hermanos del incapacitado se han mostrado favorables a que la madre continúe ejerciendo la patria potestad, que nunca le ha faltado la medicación, que la madre se la suministraba por medio de un dosificador donde se le colocaban las medicinas, que no se han acreditado incumplimientos concretos a la madre desde 1999, pese a sus limitaciones intelectuales.
Frente a ello, la documentación que obra en la causa y el visionado de la grabación de la vista evidencian que el incapacitado ha tenido problemas médicos por la falta de atención en la dispensación de medicamentos (véase la testifical de la directora del centro en el que se encontraba) y la propia madre reconoce que ella no le daba la medicación, que el hijo la tomaba él solo, aunque otros hermanos refieren que era su hermano Eduardo quien se la daba, hermano que ahora ya no vive con la madre, aparte de que, cuando declaró como testigo, dijo que no conocía qué medicación era la que daba, pues se limitaba a darle la de un pastillero que le remitían del centro, lo que evidencia la falta de preparación de la madre y familia para atender al incapaz, desconociendo cuáles eran sus ingresos (no se justifica el destino del dinero que obtenía el incapacitado por el trabajo que desempeñaba) y limitándose a tenerlo consigo fines de semana y vacaciones, ignorando sus patologías y necesidades médicas.
Es cierto que la vinculación sentimental entre el incapacitado y su familia es correcta y que incluso se considera conveniente para el incapacitado mantener los vínculos familiares, pero lo que resulta evidente es que, dada la edad de la madre, su escasa capacidad intelectual para conocer lo que su hijo necesita y para administrar sus ingresos, lo que procede es atribuir la tutela a quien pueda desempeñarla con eficacia, en beneficio del incapacitado, y como ninguno de los familiares directos, fuera de la madre, dice poder hacerse cargo del mismo, y ante la falta de garantías de que la madre pueda desempeñar adecuadamente esa función, debe atribuirse a la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Jurídica de Adultos, como ha hecho la sentencia de primera instancia. Además, como su representante puso de manifiesto en su interrogatorio, ello no impedirá que siga manteniendo sus vínculos afectivos con la familia, visitándola y permaneciendo con ella en vacaciones o fines de semana, con el debido control.
TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que plantea el caso, dado el tema objeto de debate, permite apartarse del principio de vencimiento, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC, que se remite al 394 del mismo Texto Legal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 666/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

