Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 608/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 596/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100533
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13145
Núm. Roj: SAP B 13145:2016
Encabezamiento
0UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 608/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 99/2014
S E N T E N C I A núm. 596/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 99/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de MARTRIBUNA 2001 S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra QUER PROFESSIONAL BOATS, SLU, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MARTRIBUNA 2001 S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'DECISIÓ: Desestiment la demanda presentada per MARTRIBUNA 2001, SL, contra QUER PROFESSIONAL BOATS, SL, absolc la demandada i imposo el pagament de les costes a l'actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MARTRIBUNA 2001 S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 99/2014 seguido a instancia de MARTRIBUNA 2001, S.L. contra QUER PROFESSIONAL BOATS, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación MARTRIBUNA 2001, S.L. en solicitud de que se 'dicte Sentencia por la que revocándose la recurrida se declare
1º.- se declare resuelto y sin efecto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2013 por incumplimiento de la vendedora demandada, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- se condene a la demandada a restituir la cantidad de 72.124,05 Euros a mi mandante incrementados en el interés legal desde la demanda hasta la Sentencia, incrementados en dos puntos desde la Sentencia hasta el pago y con devolución simultánea de la embarcación a la demandada.
3º.- Se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada y las del presente recurso si se opusiera.
4º.- Subsidiariamente y en caso de confirmarse la Sentencia de priemra instancia y habida cuenta de las dudas de hecho que el asunto ofrece, acuerde revocar la imposición de las costas de la primera instancia a mi mandante'.
QUER PROFESSIONAL BOATS, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se dicte Sentencia por la que se declare
1º.- se declare resuelto y sin efecto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2013 por incumplimiento de la vendedora demandada, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- se condene a la demandada a restituir la cantidad de 72.124,05 Euros a mi mandante incrementados en el interés legal desde la demanda hasta la Sentencia, incrementados en dos puntos desde la Sentencia hasta el pago y con devolución simultánea de la embarcación a la demandada.
3º.- Se impongan las costas a la parte demandada'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 370-371).
La la parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'se sirva DESESTIMAR íntegramente la demanda con expresa condena en costas'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.- REQUISITOS PROCESALES'.
'SEGUNDA.- La Sentencia recurrida desestima la demanda en base a los siguientes razonamientos', que seguidamente resume.'
'TERCERA. Naturaleza civil de la compraventa'
'CUARTA. Acción ejercitada en tiempo y forma y no prescrita'.
'QUINTA. Inhabilidad del objeto vendido para el uso al que se destina'.
CUARTO.-La primera de las alegaciones dichas da cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la segunda carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios pretendidos por cuanto los razonamientos en base a los que la Sentencia recurrida desestima la demanda constan en la misma.
QUINTO.-El litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de abril de 2013 en virtud del cual QUER PROFESSIONAL BOATS, S.L vende a MARTRIBUNA 2001, S.L., que la compra, 'la embarcación marca Quer modelo 27 Parasail con número de Serie ESCNQD1029J010, con motor Volvo 225 HP con nº de serie A123796', por importe de 78.400 €.
Alegó la actora en la demanda, en síntesis, que 'tiene por objeto, entre otros, la explotación de un negocio de actividades náuticas en Lloret de Mar, incluyendo las actividades de esquí acuático, parasailing y alquiler de embarcaciones y motos de agua', que 'para llevar a cabo su actividad y, específicamente para poder llevar a cabo la concesión de la actividad profesional de parasailing, se propuso adquirir una embarcación especialmente diseñada y preparada para dicho objeto y, más especialmente, buscó una embarcación que permitiera ese uso profesional intensivo durante los meses de verano'.
Y tras manifestar que 'entregada la misma el día 8 de mayo (...), tuvo que ser devuelta al astillero, pues se entregó lista para navegar, pero no para ejercer la actividad de parasailing, pues carecía de un sistema de recogida y largada de cable y de los accesorios esenciales para el desarrollo de la actividad', que 'El 22 de mayo, la embarcación fue entregada de nuevo a la entidad demandante con una toma de fuerza para accionar el mecanismo de recogida y largada de cable de remolque (una bomba hidráulica) que estaba acoplada al cigüeñal del motor. Mis mandantes comprobaron desde el primer momento, no sólo la inoperatividad del sistema sino también, que se había producido un charco de gasolina en la cámara de máquinas. Mi mandante supo después, que al instalar dicho mecanismo el astillero perforó el tanque de combustible. La embarcación, es, por dicho motivo trasladada de nuevo al astillero, que vuelve a entregarla con la fuga de gasolina ya reparada el día 27 de mayo de 2013. Ya el día 28 de mayo de 2013, se detecta que el motor produce un ruido que se presenta como irregular y se produce la rotura de la polea del cable de arrastre en plena navegación con una persona en vuelo', que 'La temporada de verano de 2013, se salvó por medio de la solución de emergencia del generador externo que había facilitado el taller naval 'Sermar Roses' y haciendo salidas con un solo ocupante en el paracaídas,...', alegó que 'La demandada no cumplió con su obligación fundamental de entregar el objeto convenido, es decir, una embarcación apta para el uso profesional del Parasailing', y, en el hecho cuarto, que 'A la vista de lo anterior, por medio de la presente demanda se insta la resolución del contrato de compraventa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 en relación con el artículo 1461 del Código Civil , puesto que se ha producido un incumplimiento grave del vendedor que priva sustancialmente a mi representado del derecho a disfrutar la cosa,...'.
La parte demandada alegó, también en esencia, que 'se dedica a la fabricación de embarcaciones que vende a sus clientes para, fundamentalmente, uso profesional,...'.
También adujo que 'En el momento de interesarse por la embarcación, en primavera de 2013, mi mandante no disponía de ninguna embarcación de parasailing, pero disponía de una embarcación QUER 27 de exposición, con el motor que se vendió, que podía adaptarse. Los compradores deseaban desde el primer momento comprar a un muy buen precio, y efectuaron numerosas ofertas, pero siempre se interesaron por la QUER 27 , con el motor que tenía y jamás por las embarcaciones mayores de las que se podía disponer sobre pedido, puesto que era primordial para ellos disponer de la embarcación en un plazo extremadamente breve', que 'El comprador, Martribuna 2001 SL, aceptó la embarcación declarando conocer el motor y accesorios siendo todos ellos a su entera satisfacción. También se comprometió el vendedor a facilitar la adecuación de la embarcación para la actividad de 'parasailing'', que 'la embarcación entregada se corresponde exactamente con la pactada en el contrato de compraventa tiene la potencia pactada y puede realizar la actividad para la que fue vendida, lo que no obsta que pueda ser mejorada LO QUE SE OFRECIÓ REPETIDAMENTE AL COMPRADOR, SIN QUE ESTE ACEPTARA, se puede afirmar que en ningún caso se entregó cosa distinta a la pactada', alegó la prescripción de la acción de resolución, por haber transcurrido 30 días desde su entrega, así como la inexistencia de vicios ocultos, que la embarcación entregada es la pactada, inexistiendo 'aliud pro alio'.
SEXTO.-Atendidas dichas alegaciones de la propia parte actora, ahora apelante, no puede considerarse, como pretende, que 'la Sentencia recurrida interpreta indebidamente las normas de aplicación al caso', por calificar la compraventa como mercantil.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 ( STS 242/2015 ), 'El Código de Comercio, en suart. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legalen los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.
En efecto, elart. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente 'el carácter' de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal, para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el 'resto de los acopios que hizo para su consumo' .
A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984 , que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982 , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamadacompraventa-inversión).
La distinción entrecompraventacivil ocompraventa mercantiltiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico- mercantil.'
En el caso que resolvemos la embarcación fue adquirida por la ahora apelante con la intención de destinarla a su explotación dentro del objeto social de la compradora.
Ello no obstante, como la propia apelante manifiesta, no es esencial para resolver sobre la controversia, ya que 'accionó contra la demandada en base a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ', por inhabilidad del objeto vendido para el uso al que se destina, y el plazo de prescripción es el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil o de 10 años conforme a lo previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña .
SÉPTIMO.-En cuanto a la inhabilidad del objeto vendido para su uso la Sentencia recurrida, tras analizar los requisitos que señala la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina del aliud pro alio y señalar los hechos relevantes en el caso que se resuelve, concluye diciendo que 'la part actora no ha provat que es donin els pressupostos d l'acció aliud pro alio per inhabilitat total del bé comprat'.
Sobre la doctrina del aliud pro alio dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2010 : ' La sentencia de 22 octubre 2007 resume esta doctrina partiendo de la base que 'la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso 'a sensu contrario', las sentencias de 12 de marzo de 1982 [...], 7 de enero de 1988 .. 'nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa..., lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ..., pues... la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción...', 1 de marzo de 1991 'la circunstancia fáctica del empleo inmediato del cemento servido o suministrado impide la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio , y su inadecuación, inidoneidad o inhabilidad para la construcción el que pueda calificarse como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, que es lo contemplado por los artículos 336 y 342 del propio texto legal, excluyentes, normalmente, de la aplicación de los artículos. 1.101 y 1.124 del Código Civil , pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados... concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa oaliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 Y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala elartículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias'-, 5 de noviembre de 1993 -'... el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las Sentencias de 7 de enero de 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes... por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , puntualizándose... que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos...'- y 10 de marzo de 1994 -que identificó la cuestión planteada en el recurso como de 'viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia' y declaró que la misma 'habrá de depender de la aplicación de lo dispuesto en los artículos. 342 Código de Comercio y 1.490 Código Civil '.
A su vez, la sentencia de 20 noviembre 2008 dice que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el ' aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) [...]'.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 ( STS 35/2010 ) dice: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte»( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos»( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».
Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues é sta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe unaliudporaliono está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).
La doctrina aliud pro alio , aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.'
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2014 dice : '3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.
4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referenciael plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien,en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual,sino en el plano satisfactivo del cumplimientoconfigurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a travésde la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz dela naturaleza y caracterización del tipo contractualllevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( S TS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( S STS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).
6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).'
Dice la misma STS últimamente citada que 'es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado'.
En el caso que resolvemos la propia apelante manifestó en la demanda lo que hemos transcrito sobre lo que tiene por objeto, de lo que se deriva que nos encontramos ante una empresa especializada, aunque manifestara que 'Hasta el pasado año 2013 en que inició dicha actividad e parasailing, la entidad que represento carecía de experiencia en esa concreta actividad náutica', pues sí tenía experiencia en cuanto a embarcaciones.
Y en el contrato de compraventa se especifica claramente que 'COMPRA la embarcación descrita en el párrafo anterior, declarando conocer el estado tanto de la embarcación como de su motor y accesorios, siendo todo ello de su entera satisfacción', con lo que no puede ahora, en este procedimiento, alegar la inidoneidad del objeto adquirido, ni siquiera la existencia de cumplimiento defectuoso por parte del vendedor.
Cosa distinta es que en el propio contrato de compraventa, en el pacto 4, se diga que el vendedor 'Asimismo, se compromete a realizar la adaptación de la embarcación QUER 27 con los accesorios y componentes necesarios acordados con el comprador para desarrollar la actividad de Parasailing', entre los que no se menciona al motor, pues la compradora declaró conocer el estado del motor que tenía cuando la compró, por tanto la potencia del mismo, así como sus accesorios, y firmó que todo era de su entera satisfacción.
Que conocía la potencia del motor y que con el que la embarcación tenía iría más forzada se deriva, incluso, del correo electrónico aportado como documento nº 3 con la demanda, de fecha 14/03/2013, anterior a la firma del contrato (2 de abril de 2013), pues en dicho correo se dice: 'us podem fer el que hi ha amb el mateix motor, anirà mes forçat pero la diferenència (sic) d'un altre no es molta', y aun dicha advertencia se avino a comprarla con dicho motor.
Cosa distinta es que careciera 'de un sistema de recogida y largada de cable y de los accesorios esenciales para el desarrollo de la actividad' de parasailing, como alegó en el hecho segundo de la demanda, pues a ello sí que se comprometió la vendedora demandada, pero la propia actora manifestó en el mismo hecho que devolvió la embarcación 'al astillero' y le fue entregada de nuevo 'con una toma de fuerza para accionar el mecanismo de recogida y largada de cable de remolque (una bomba hidráulica) que estaba acoplada al cigüeñal del motor', esto es, uno de los accesorios o componentes necesarios para desarrollar la actividad, aunque durante el trabajo se perforara el tanque de combustible, que, según también alegó, fue reparada y entregada nuevamente a la compradora el 27 de mayo de 2013.
Consiguientemente, al no constar que la ahora apelante se aviniera al cambio de motor que le propuso la vendedora, según se deriva del correo electrónico acompañado como documento nº 5 con la demanda, que permitiera una mayor potencia de la embarcación, pues es en la potencia del motor donde radica la problemática como se infiere de que la ahora apelante adujo en la demanda que 'la embarcación planteaba el grave problema de la falta de potencia, lo que no la hace apta para el uso profesional para el que fue adquirida', cuando, como hemos señalado que figura en el contrato, conocía el motor que llevaba la embarcación cuando la adquirió, y al señalarse en el informe pericial por la propia actora acompañado con la demanda, en las conclusiones, que 'Remotorizando la embarcación con un motor diésel de 390 HP se considera que quedaría apta para ejercer una actividad profesional de parasailing', que viene a coincidir con la propuesta contenida en el antedicho correo electrónico acompañado como documento número 5 con la demanda en el que consta: 're moto: L'opció rápida i més económica per a tots es buscar la fòrmula per fer un canvi de motor. L'opció benzina més potencia o diesel', habiendo optado la compradora por acudir a otra mercantil, SERMAR ROSES S.L, para hacer las reparaciones que figuran en las facturas que aportó con la demanda como documentos 6 a 11, ambos inclusive, las dos primeras de fecha 27/08/2013 y las restantes del 07/10/2013, esto es, cuando ya había pasado la temporada estival durante la cual la embarcación había sido utilizada, procede la desestimación del recurso de apelación.
Ello también en cuanto a la condena en costas de la primera instancia pues no formula alegación alguna sobre por qué no deben serle impuestas al haber sido desestimada la demanda, ya que no es suficiente manifestar en la solicitud dirigida a la sala 'habida cuenta de las dudas de hecho que el asunto ofrece', sin indicar cuáles, y la condena en costas efectuada se adecúa a la previsión legal contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por MARTRIBUNA 2001, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 99/2014 seguido a instancia de MARTRIBUNA 2001, S.L. contra QUER PROFESSIONAL BOATS, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
