Sentencia Civil Nº 596/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 596/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 815/2016 de 20 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 596/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100581

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2416

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00596/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2012 0024578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002247 /2012

Recurrente: Hilario , Paulino , María Consuelo , Luis María , Estibaliz , Purificacion

Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ

Abogado: JOSE VALLEJO GOMEZ, JOSE VALLEJO GOMEZ , JOSE VALLEJO GOMEZ , JOSE VALLEJO GOMEZ , JOSE VALLEJO GOMEZ , JOSE VALLEJO GOMEZ

Recurrido: Calixto , Germán , Camila , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , Lidia

Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado: ISABEL NOGUERA CARRILLO, ISABEL NOGUERA CARRILLO , ISABEL NOGUERA CARRILLO , ISABEL NOGUERA CARRILLO , ISABEL NOGUERA CARRILLO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2247/12 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , D. Calixto , D. Germán , Dª. Lidia y Dª. Camila , representados por el Procurador Sr. García Morcillo, y defendidos por la Letrada Sra. Noguera Carrillo, y como demandados la entidad DIRECCION000 C.B. (integrada actualmente por D. Luis María , D. Paulino , D. Hilario , Dª. María Consuelo , Dª. Estibaliz y Dª. Purificacion , las tres últimas como herederas de D. Jesús María ), ahora apelantes, representados por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Rivera Barrachina, y D. Edmundo y D. Julián , que no son parte en esta apelación, respectivamente representados en la primera instancia por los Procuradores Srs. Aledo Martínez y Sevilla Navarro, y defendidos por los Letrados Srs. Martínez García y Sevilla Pérez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Morcillo en nombre y representación de Calixto , Germán , Lidia , Camila y CC.PP. EDF. EDIFICIO000 contra DIRECCION000 C. B., Edmundo y Julián , representados por los Procuradores Sra. Barceló Pérez, Sr. Aledo Martínez y Sr. Sevilla Navarro, respectivamente, condeno a DIRECCION000 C. B., a que realice las obras de reparación y demás trabajos a los que se refiere el informe de junio de 2010, doc 4 de la demanda, con imposición de costas al demandado y con absolución del resto de los demandados sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Luis María , D. Paulino , D. Hilario , Dª. María Consuelo , Dª. Estibaliz y Dª. Purificacion , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la parte demandante, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 815/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de octubre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Murcia, plantea demanda de juicio ordinario contra la promotora y vendedora de los distintos pisos y garajes del edificio denominada DIRECCION000 C. B., y contra D. Edmundo , arquitecto superior, y D. Julián , arquitecto técnico, de la edificación, solicitando la reparación de los desperfectos que presentaba el inmueble en elementos comunes y privativos o su indemnización.

Contesta a la demandada D. Luis María , D. Paulino , D. Hilario , Dª. María Consuelo , Dª. Estibaliz y Dª. Purificacion , como integrantes de la demandada (las tres últimas como herederas de D. Jesús María ) y oponen falta de legitimación pasiva (al carecer de personalidad jurídica las comunidades de bienes), prescripción de la acción, cosa juzgada respecto de la pretensión de una de los actoras (Dª. Lidia ), cuestionando también el alcance de los daños y los importes de las reparaciones.

Por su parte los arquitectos superior y técnico oponen también falta de legitimación pasiva respecto de la acción por responsabilidad contractual, falta de acción según la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), prescripción de la acción y falta de responsabilidad por los daños. También discuten su importe como excesivo.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia en la que se absuelve a los arquitectos superior y técnico al entender que la acción contra ellos ejercitada en base a la LOE estaría prescrita atendiendo a la fecha de finalización de las obras y a la presentación de la demanda, dada la naturaleza de los daños reclamados. Pero estima la acción contra la promotora y vendedora, rechazando la falta de legitimación pasiva, pues no se estamos ante una comunidad de bienes sino en el caso de una sociedad mercantil irregular, por lo que sus socios son responsables personal y solidariamente de sus obligaciones, y en el presente caso la responsabilidad de dicha mercantil deriva de ser la vendedora y promotora de la edificación, responsabilidad de carácter contractual cuyo plazo de prescripción es de 15 años, que no han transcurrido. No existe cosa juzgada (o excepción de transacción) respecto de la actora Dª. Lidia , pues los daños ahora reclamados son diferentes de los que le fueron indemnizados anteriormente. Acepta el informe de los actores, condenando a reparar tanto los daños como los defectos constructivos. No impone costas a los actores por los demandados absueltos y condena a la otra parte demandada que ha sido vencida en el juicio al pago de las costas.

Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación los integrantes de la denominada Comunidad de Bienes, esto es, D. Luis María , D. Paulino , D. Hilario , Dª. María Consuelo , Dª. Estibaliz y Dª. Purificacion , quienes alegan: i) la falta de legitimación pasiva de la comunidad de bienes,ii) incorrecta declaración de responsabilidad contractual, al no haber acreditado que la promotora sea quien ha vendido los inmuebles construidos,iii) excepción de transacción respecto a la vecina del NUM000 ,iv) errónea valoración de los daños, pues sólo han quedado acreditados los del informe del Sr. Gumersindo , y v) también discrepan de la condena en costas, por lo que interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando íntegramente la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte actora, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Bienes.

Entienden los apelantes (que son los integrantes de la denominada comunidad de bienes y que se han personado en las actuaciones por ella) que ésta carece de personalidad jurídica, y por ello no podía ser demandada, debiendo haberse dirigido la demanda contra todos sus integrantes y pedido su condena en función del porcentaje de cuota de participación en la comunidad. Consideran que la sentencia, al condenar de manera solidaria a todos los demandados, en lugar de lo pedido (la condena a la comunidad), incurre en incongruenciaextra petita.

La sentencia de primera instancia lo que concluye es que no existe una comunidad de bienes, sino una sociedad mercantil irregular, que actúa con el nombre de DIRECCION000 C. B., y es a dicha mercantil a la que condena, por lo que no existe incongruenciaextra petita. En la sentencia claramente se precisa que los socios de una sociedad mercantil irregular, precisamente los que contestan a la demanda y ahora son apelantes, responden frente a terceros como los socios de las sociedades colectivas ( art. 127 CCo .), esto es, con una responsabilidad personal y solidaria por las operaciones hechas a nombre y por cuenta de la compañía, como es el caso ahora examinado, por lo que no procede la distribución de responsabilidad entre los socios en base a su cuota de participación, cuestión interna entre tales socios, pero que no puede oponerse a terceros que han contratado con esa mercantil.

En el recurso no se combaten los atinados argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la naturaleza mercantil y el carácter irregular de la sociedad constituida por los ahora apelantes, y basta atender al contrato de constitución de la erróneamente denominada comunidad de bienes (folios 93 a 99), para comprobar que no estamos ante una comunidad de bienes, pues no se menciona la existencia de ningún bien poseído en común, sino que se habla de objeto social (promoción y edificación de viviendas), de socios y cuotas, de capital y participaciones, de retiradas de cantidades según su dedicación y trabajo, de contabilidad social y de juntas de socios, pero nunca de la existencia de una propiedad indivisa ni de normas sobre su aprovechamiento y mantenimiento plural, que sería lo que caracterizaría una comunidad de bienes.

Por todo ello debe rechazarse que la demanda se haya dirigido indebidamente contra una entidad sin capacidad para ser parte demandada y, mucho menos, que la sentencia haya concedido algo no pedido, pues exactamente atiende al suplico de la demanda.

TERCERO.- De la responsabilidad contractual y derivada de la ley de la edificación

Entienden los apelantes que no cabe condenarlos porresponsabilidad contractual,pues no se ha acreditado que ellos hayan vendido las viviendas que presentan daños, no aportando prueba documental alguna y no habiendo ellos aceptado ser los vendedores.

Es cierto que los actores se limitan a presentar notas simples del Registro de la Propiedad donde no consta quién les vendió las viviendas, pero en la demanda repetidamente (folios 6, 10 y 11 de las actuaciones) se hace mención a que la demandada fue quien promovió el edificio y quien les vendió los pisos, y al contestar, ese hecho no se cuestiona por la demandada. Es un hecho básico de la demanda que no ha sido negado por los demandados. Conforme establece el art. 405.2 LEC : 'En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. En el presente caso el hecho básico de la responsabilidad de la demandada es su doble condición de promotora y vendedora, y ella no lo cuestiona en su respuesta a la demanda presentada (acepta ser promotora, pero se limita a negar ser la 'constructora', folio 77), por lo que se trata de un hecho admitido, sobre el que no ha sido necesario proponer ni practicar prueba. Ni siquiera en la fundamentación jurídica entra a combatir el argumento de los actores que invocan su responsabilidad contractual, derivada del hecho de ser vendedora.

Además, la incomparecencia al acto del juicio de los socios de la demandada, pese a haber sido citados para su interrogatorio, al haber propuesto dicha prueba los actores (folio 402), permite tenerlos por confesos en ese extremo ( art. 304 LEC ). Incluso de la documental aportada por los ahora apelantes, puede deducirse su carácter de propietarios, así el documento número 3 de su contestación, relativo a la declaración de obra nueva, consta que ellos son los propietarios del solar sobre el que se ha construido el edificio (folios 136 a 138).

También en las actuaciones consta copia de la escritura pública de venta por los ahora apelantes a una de las actoras, Dª. Lidia , a los folios 341 a 359.

Por último, como pone de relieve la sentencia de primera instancia, existen actos previos en los que uno de los ahora demandados reconoció su responsabilidad por los daños en la edificación, al asistir como promotor y vendedor a la asamblea de la Comunidad de Propietarios (folio 13) y luego hacerse cargo de algunos de los desperfectos ocasionados en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia.

Por todo ello, debe desestimarse que no pueda ser declarada responsable de los desperfectos en las viviendas y defectos constructivos en la edificación, en base a su responsabilidad derivada del hecho de ser vendedora de los pisos.

En cuanto a la prescripción de laacción derivada de la LOEresulta irrelevante, porque su responsabilidad es de naturaleza contractual, pues se ha declarado en base a su condición de vendedor, no de promotor.

CUARTO.-Exceptio pactirespecto al piso NUM000

Afirman los apelantes que Dª. Lidia ya reclamó ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia por las humedades de su vivienda, y que en el mismo se llegó a una transacción recibiendo 9.000 €, declarando que no tenía nada que reclamar por concepto alguno, pese a lo cual ahora demanda por las mismas humedades que dieron lugar al anterior procedimiento.

La sentencia de primera instancia rechaza que el pacto alcanzado en el anterior juicio ordinario, número 1392/08, contemple los mismos desperfectos ahora objeto de este procedimiento.

La Sala coincide con tales conclusiones, pues los daños reclamados en el anterior proceso lo eran por humedades causadas por condensación debida a la falta de inercia térmica del muro de cerramiento que está construido por fábrica de ladrillo hueco (folios 405-406), precisándose que se trata del cerramiento del muro sur del edificio, señalando que no es correcto el enlucido exterior, la escasa inercia térmica y el nulo aislamiento de la pared (folios 432-431), según el perito a cuyo informe se remite la propia apelante (Don. Gumersindo ), mientras que ahora (folios 29 a 33), en el presente juicio se trata de humedades derivadas de la falta de aislamiento y defectuosa ejecución de la cubierta o terraza o de la ausencia de la impermeabilización prevista, por lo que no podían estar comprendidas entre las que fueron objeto de pacto en el anterior.

QUINTO.- De la errónea valoración de los daños

Cuestionan los apelantes que se haya seguido por el Juzgado el informe presentado por los actores, cuando el propio Juzgado le negó la consideración de peritaje y no acudió al acto del juicio su emisor para defenderlo, por lo que considera que, si se estima la demanda, se ha de seguir el dictamen pericial Don. Gumersindo , que sí intervino en la vista y defendió sus conclusiones, donde se contemplan menos desperfectos y cuantía inferiores en las reparaciones a realizar.

La valoración de las pruebas corresponde al Juez que ha conocido del procedimiento, aplicando criterios de racionalidad y lógica a su labor enjuiciadora. En el presente caso hay pruebas documentales, y la principal diferencia entre los informes radica en la reparación de la cubierta, pues lo que sostiene la parte ahora apelante es que, al no haber aparecido humedades en toda su extensión, sólo sería preciso reparar la zona donde sí existen. Sin embargo lo que ha motivado que el Juzgador de la primera instancia atienda al documento presentado por los actores no es tanto la existencia de daños, como la necesidad de que se cumpla lo convenido entre las partes, y si el proyecto de obra contemplaba una determinada terminación de la cubierta del edificio, el vendedor tenía la obligación de entregar ese edificio a los compradores con la obra terminada. Estamos no ante una responsabilidad basadas en la LOE, sino en la relación contractual, y por ello la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia es plenamente acertada y congruente.

SEXTO.- De las costas procesales

Los apelantes piden que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia, porque sus excepciones están fundadas y la prueba pericial propia ha de prevalecer sobre el documento presentado de contrario. También porque no se han impuesto las costas a los actores pese a desestimarse su demandad contra los arquitectos superior y técnico.

La desestimación de la demanda respecto de otros demandados se basa en la diferente fundamentación de las acciones ejercitadas contra una y otros, por lo que no puede aceptarse el trato igual que pretenden los apelantes.

En cuanto a lo fundado de sus excepciones o la mayor fuerza probatoria de sus medios acreditativos, como se ha visto tanto en la sentencia de primera instancia como en la presente, no pueden compartirse tales calificativos por la Sala, que reitera las conclusiones de la primera instancia donde se las ha rechazado con contundencia, por lo que se ha de denegar también este motivo del recurso.

En cuanto a las costas de la apelación, al desestimarse el recurso, procede imponerlas a los apelantes, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barceló Pérez, en nombre y representación de D. Luis María , D. Paulino , D. Hilario , Dª. María Consuelo , Dª. Estibaliz y Dª. Purificacion , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2247/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , D. Calixto , D. Germán , Dª. Lidia y Dª. Camila , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.