Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1111/2016 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 596/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100447
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9808
Núm. Roj: SAP B 9808/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120158199739
Recurso de apelación 1111/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 666/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
Parte recurrida: BAYTAN RESTAURACIÓN, S.L.
Procurador/a: Carolina Gonzalez Infante
Abogado/a: CARLOS ESCOBEDO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 596/2017
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 7 de noviembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 666/2015 remitidos por Sección Civil-Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Adelina , representado por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría contra la Sentencia de 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carolina Gonzalez Infante, en nombre y representación de BAYTAN RESTAURACIÓN, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Martínez del Toro, en nombre y representación de Dña. Adelina contra BAYTAN RESTAURACIÓN S.L., y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas al demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Adelina se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L. (en adelante, BAYTAN) en reclamación de 13.977,51.- euros con más sus intereses legales desde la reclamación judicial y costas del procedimiento.
El demandado se opuso a la demanda y seguido el juicio por sus trámites por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gavà se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 por la que se desestimaba la demanda principal y se absolvía a la mercantil demandada de los pedimentos efectuados en su contra con expresa condena a la actora de la costas causadas.
Dª Adelina , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y reiterando sus pretensiones.
La demandada muestra su conformidad con los argumentos expuestos en la resolución apelada cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- La resolución de la controversia que se plantea en esta alzada, que reproduce en los mismos términos la planteada en primera instancia, exige partir de una serie de hechos y circunstancias que consideramos acreditados. Son los siguientes: 1º) La demandada BAYTAN es una entidad mercantil de la que fue accionista mayoritaria y administradora la actora, Dª Adelina . Esta entidad es la explotadora de un negocio de bar-restaurante sito en Castelldefels, en el Paseo Marítimo número 44, denominado 'MAMMA ROSA', teniendo al efecto concertado un contrato de arrendamiento sobre el local en el que se ubica este establecimiento.
2º) En fecha 1 de junio de 2010 BAYTAN suscribió un contrato con la mercantil DAMM,S. A. que tenía por objeto la contratación del suministro de cerveza y agua mineral para el referido establecimiento. (Contrato que se aporta como doc. nº 1 junto a la demanda). A la firma de este contrato de suministro la mercantil DAMM abonó a BAYTAN la suma de 15.000.-euros en concepto de adelanto de bonificación por la cerveza a suministrar.
A este respecto, resulta de capital relevancia el pacto sexto de dicho contrato a cuyo tenor: ' se establece como plazo de vigencia del presente documento el periodo de tiempo que medie entre la fecha de suscripción del presente convenio y el momento en que las compras de cerveza de las marcas DAMM realizadas por BAYTAN RESTAURACIÓN, S.L. para su consumo en el establecimiento RESTAURANTE PIZZERIA LA PLATJA hayan amortizado la suma hoy entregada en concepto de adelanto de bonificación.
En cualquier caso si en el plazo máximo de DOS años las compras de cerveza de las DAMM realizadas por BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L. no hubieran amortizado la suma hoy entregada en concepto de adelanto de bonificación, S.A., DAMM quedará automáticamente facultada para optar entre bien rescindir, unilateralmente y sin necesidad de ninguna otra gestión el presente convenio viniendo BAYTAN RESTAURACION,S.L.
inexcusablemente, obligada a proceder a la inmediata devolución y/o reintegro a S.A. DAMM de la cantidad que reste por amortizar de la bonificación anticipada que hoy se le ha entregado, o bien exigir el cumplimiento del presente convenio, es decir, hasta que las compras de cerveza hayan amortizado la suma hoy entregada en concepto de adelanto de bonificación '.
3º) Junto a este contrato de suministro y en garantía de devolución total o parcial de la bonificación percibida, Dª Adelina , avaló personalmente a la mercantil BAYTAN de la que entonces era administradora, firmando al efecto, el día 21 de junio de 2010, un aval bancario a primer requerimiento con CAIXÀ D'ESTALVIS DEL PENEDÈS (CEP), por la cuantía máxima de 15.000.-euros a favor de DAMM ( vid. doc. nº 2 de los adjuntados a la demanda).
4º) Al cabo de casi un año, concretamente el día 24 de marzo de 2011, Dª Adelina suscribió con D.
Pedro Jesús un acuerdo de venta con pago aplazado de la sociedad BAYTAN RESTAURACIÓN, mediante un documento que las partes denominan 'contrato de arras' ( doc. nº 2 de contestación a la demanda, f. 54).
Este documento, tras un encabezamiento en donde se identifican a las partes contratantes y dos exposiciones previas dando cuenta del negocio que se proponen realizar, contiene cuatro pactos siendo el primero de ellos el dedicado a regular las condiciones económicas, es decir, precio y forma de pago, de la transmisión.
Nuevamente por su relevancia debemos transcribir este pacto en su integridad. Reza como sigue: '
PRIMERO.-Don Pedro Jesús , en nombre propio y en el de la sociedad que representa INTOMAZ 98,S.L., SE COMPROMETE a adquirir de doña Adelina el negocio y la sociedad mercantil que lo explota en el Paseo Marítimo nº 44 de Castelldefels, en el siguiente precio y condiciones: 1.-La compra se efectuará libre de cargas y gravámenes al corriente de pago de impuestos, tributos, seguridad social, cargas laborales y alquiler.
2.-Se abonará por dicha compra la cantidad de 120.000.-euros, en la siguiente forma y plazos: a).-En cuanto a 20.000 euros se entregaran en esta acto, suscribiendo con la presente la más eficaz y cabal carta de pago, y en concepto de pago a cuenta y arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil , de forma que si el comprador desistiera de la adquisición perdería la cantidad a cuenta entregada y si fuera el vendedor debería devolverlas duplicadas.
b).- En cuanto a 30.000 euros el día 16 de mayo de 2011. Fecha en que se formalizará la compraventa o cesión ante notario de las participaciones sociales de Baytán Restauración, s.l., así como el contrato de transmisión de bienes enseres y negocio con precio aplazado.
c).-En cuanto a 30.000 euros el día 15 de diciembre de 2011.
d).-En cuanto al resto, esto es, en cuanto a 40.000 euros el día 15 de septiembre de 2012.
Si de la citada cantidad que debe ser entregada como último plazo se descuenta por el adquirente cualesquiera cantidad que le fueran exigidas por la empresa DAMM en virtud del contrato suscrito a fecha 1 de junio de 2010 y en relación a su pacto sexto, doña Adelina tendrá derecho a recuperar el original del aval bancario que por importe de 15.000 euros tiene depositado en la empresa DAMMM, de cuyo aval no podrá ser descontada cantidad alguna.
Se hace constar que ambas partes han mantenido contactos con el representante de la empresa DAMM y ha tomado conocimiento de los acuerdos y funcionamiento del citado suministro.
El adquirente se obliga, mientras subsista el aval en poder de la empresa DAMM, a no sustituir la sociedad BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L. como titular de los permisos y licencias de actividad.
En garantía del pago aplazado don Pedro Jesús aceptará dos pagarés, avalados por la sociedad Intomaz,98,s.l., que se corresponderán al precio aplazado pactado en los apartados c y d, y que se entregará el día de la firma de la correspondiente escritura pública ante Notario, que se otorgará el próximo 16 de mayo de 2011 en la Notaría de Castelldefels, calle Dr. Ferran nº 19, a las 17 hors, o bien al día siguiente inmediato hábil si no fuera posible por cualquier causa ajena a los contratantes.
3.-Lo gastos, rentas y suministros previos a la cesión correrán a cargo de Adelina ' 5º) Mediante escritura otorgada ante el Notario de Castelldefels, Sr. De Peralta Ortega, en fecha 18 de mayo de 2011 ( doc. nº 3 de la contestación; f. 59) se formalizó entre las partes la compraventa de participaciones sociales.
6º) El mismo día 18 de mayo de 2011, las partes suscribieron, de un lado, otro contrato privado de compraventa de participaciones ( ff. 45 a 49), y, de otro lado, el llamado CONTRATO DEFINITIVO Y COMPLEMENTARIO PARA LA CESIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES DE BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L. ( ff. 50, 51 y 52).
En este contrato complementario se expone: (i)que las partes firmaron el denominado contrato de arras al que nos hemos referido, y (ii) que ese mismo día han formalizado ante notario la compraventa de participaciones sociales. Luego este contrato es posterior a la firma de la escritura notarial y contiene un solo pacto del siguiente tenor: '
PRIMERO.- En cuanto al precio, esto es, la cantidad de 120.000 euros, se abonan en la siguiente forma y plazos: a).-En cuanto a 20.000 euros se entregaron a día 22 de marzo de 2011, en concepto de arras.
b).-En cuanto a 30.000 euros se han abonado el día de hoy, fecha en la que se ha formalizado la compraventa o cesión ante notario de las participaciones sociales de Baytán Restauración,s.l..
c).-En cuanto a 30.000 euros se abonarán mediante pagaré el día 15 de septiembre de 2011.
d).-y en cuanto al resto, esto es, en cuanto a los 40.000 euros se abonarán mediante pagaré el día 15 de septiembre de 2012.
En garantía del pago aplazado don Pedro Jesús acepta y avala personalmente los dos pagarés, emitidos por la sociedad Intomaz 98,s.l., que corresponderán al precio aplazado pactado en lo apartados c y d.
El resto de pactos suscritos en el contrato de arras siguen vigentes en los no modificado por el presente acuerdo '.
7º) No resulta discutido que la actora cobró los restantes pagos aplazados, el último de ellos el día 15 de septiembre de 2012.
8º) En fecha 22 de febrero de 2013, la actora remitió mediante burofax carta a BAYTÁN (doc. nº 4 de la demanda) en donde le informa que la mercantil DAMM le había participado que BAYTÁN estaba incumpliendo el contrato de suministro de bebidas y que por ello iba a proceder a ejecutar contra Dª Adelina el aval previsto.
La actora en esta carta advierte de que en caso de ejecución del aval procedería a reclamar de la BAYTAN los perjuicios derivados.
9º) El día 2 de abril de 2013, se ejecutó DAMM ejecutó el repetido aval contra la actora por el importe de 13.977,51.-euros. Se acredita mediante recibo de la transferencia operada por CEP desde la cuenta de la actora y en beneficio de DAMM ( doc. nº 3 de la demanda)
TERCERO.- Sobre la base de los hechos expuestos, la actora reclama de BAYTAN la cantidad abonada por el aval a DAMM en ejercicio de la acción de repetición del avalista frente al avalado prevista en el artículo 1.838 del Código Civil .
La juzgadora de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, desestima la demanda sosteniendo: (I) Que incluso después de la firma del llamado contrato de compraventa definitivo y complementario para la cesión de participaciones sociales de BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L., seguía vigente la previsión, contenida dentro del pacto primero del llamado contrato de arras, según la cual, ' Si de la citada cantidad que debe ser entregada como último plazo se descuenta por el adquirente cualesquiera cantidad que le fueran exigidas por la empresa DAMM en virtud del contrato suscrito a fecha 1 de junio de 2010 y en relación a su pacto sexto, doña Adelina tendrá derecho a recuperar el original del aval bancario que por importe de 15.000 euros tiene depositado en la empresa DAMMM, de cuyo aval no podrá ser descontada cantidad alguna.
Se hace constar que ambas partes han mantenido contactos con el representante de la empresa DAMM y ha tomado conocimiento de los acuerdos y funcionamiento del citado suministro.
El adquirente se obliga, mientras subsista el aval en poder de la empresa DAMM, a no sustituir la sociedad BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L. como titular de los permisos y licencias de actividad' , y (II) Partiendo de la vigencia de esta previsión, considera la jueza a quo que la misma debe ser interpretada en el sentido de que con ella se facultaba a BAYTAN para incumplir el contrato de suministro que la anterior administradora había concertado con DAMM y que las cantidades que la empresa cervecera pudiera exigir por razón de tal incumplimiento se debían rebajar del precio concertado por la venta de participaciones con lo que Adelina no puede repercutir en BAYTAN las sumas abonadas por razón de la ejecución del aval.
La actora apela la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. En síntesis defiende que la citada previsión del contrato de arras se eliminó expresamente del definitivo contrato de compraventa y que en ningún momento se facultó a BAYTAN para incumplir el contrato de suministro concertado con DAMM.
Por su parte la demandada, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Vista la controversia planteada en esta alzada, ante todo, con carácter general y previo a analizar las concretas cuestiones objeto de recurso, parece necesario recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.
El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española '.
En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo . Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)'.
CUARTO.- Hechas las consideraciones precedentes, sobre la base de los hechos que consideramos probados antes enunciados y revisada en esta alzada la prueba practicada, podemos avanzar que el recurso interpuesto debe prosperar pues no suscribimos los argumentos jurídicos ni la valoración probatoria que se recoge en la resolución recurrida.
Discrepamos de la premisa de la que parte la juzgadora de instancia y, por el contrario, estimamos , de conformidad con las normas de hermenéutica contractual ( ex. arts. 1.281 y ss. del Código Civil ) que la mención en que descansa la tesis de la apelada recogida en el mal llamado contrato de arras, destacada y transcrita en el ordinal anterior, quedó superada y dejó de estar vigente por la redacción del pacto primero recogido en el denominado contrato definitivo y complementario para la cesión de participaciones sociales de BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L. suscrito por las partes el 18 de mayo de 2011.
Este contrato introdujo una novación, no extintiva, sino impropia o modificativa( ex. arts. 1203 y siguientes del Código Civil ), siendo el elemento consustancial a toda novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio bien de extinguir bien de modificar la anterior. En particular, la novación modificativa se caracteriza por suponer un cambio en el contrato único que permanece subsistente.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene, aun modificado en alguno de sus aspectos, concluyendo que la novación modificativa o impropia 'no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación'( SSTS 30 de mayo de 2003 , de 16 de marzo del 2006 , 11 de febrero de 2015 , por todas).
Así, en realidad, lo que las partes llaman 'contrato de arras', suscrito el 24 de marzo de 2011, no tiene como tal contrato de arras sustantividad propia, sino que se trataría de un pacto de arras dentro de un contrato de transmisión (compraventa o cesión) de participaciones sociales que, ya en esta primera versión, tiene todos los elementos necesarios para considerarlo completo y perfecto. En ese contrato 'de arras' ya se fija el precio pactado en la suma de 120.000.-euros, suma que se mantiene inalterada en el posterior 'contrato definitivo y complementario'.
Si como pretende la demandada y argumenta la juzgadora, en realidad, el precio se pretendía fijar, no en esa suma, sino en la que resultara de detraer de la misma el precio de resolver el contrato de suministro concertado por la sociedad BAYTAN con la cervecera DAMM, bastaba con haberlo expresado claramente así, y no se hace.
Antes al contrario, ambas partes están conformes en que, entre ellas, el documento rector es el último de los suscritos , esto es, el contrato definitivo y complementario de 18 de mayo de 2011, el cual supuso, como decimos, una novación modificativa de lo acordado en el llamado contrato de arras, superando el mismo en lo modificado.
Y, es que, lo que se modifica es justamente el pacto primero dedicado a la fijación del precio y la forma y garantías del pago.
Precisando aun más para determinar el alcance de la novación, si comparamos los dos textos de ese pacto primero, es decir, el contenido en el 'contrato de arras' y el contenido en el 'contrato complementario y definitivo', observamos que la redacción de los apartados a) y b) no expresan en sentido estricto novación modificativa alguna, pues solo varían, no porque expresen una voluntad distinta de las partes, sino en cuanto el transcurso del tiempo que media entre uno y otro documento, determina que haya obligaciones que en el primero se expresan como futuras (el segundo pago aplazado) y en el segundo ya aparecen cumplidas.
Se mantienen también las previsiones de pago de los apartados c) y d), relativos al segundo y tercer pagos aplazados, con la única especificación de que los mismos se instrumentarán mediante pagaré, y también las garantías que presta Don Pedro Jesús para asegurar el pago del precio aplazado.
De hecho, la única variación sustancial, la que da sentido a la novación modificativa, es precisamente la eliminación en el contrato complementario y definitivo de la previsión que se recoge en el 'contrato de arras', no para el caso de que se ejecute el aval, sino para el supuesto de que la empresa DAMM exigiera al adquirente alguna cantidad por razón de lo dispuesto en el pacto sexto del contrato de suministro, antes transcrito, lo que en todo caso no ha tenido lugar.
En el contrato vigente esta previsión se elimina, con lo que quedó sin efecto, y desde luego no puede reputarse apto para amparar ni mucho menos facultar, como se mantiene en la sentencia, un posible incumplimiento por parte de los nuevos titulares de BAYTAN de las obligaciones que para dicha mercantil se derivaban del contrato de suministro concertado con la cervecera.
De este modo, la mención residual que se contiene al final de ese pacto primero, cuando se indica que ' El resto de pactos suscritos en el contrato de arras siguen vigentes en los no modificado por el presente acuerdo ' debemos entenderla referida a los pactos segundo a quinto también recogidos en el 'contrato de arras'.
De lo expuesto se sigue que las partes excluyeron del contrato definitivo de compraventa la previsión contractual controvertida, que, en cualquier caso, no hubiera amparado una pretendida facultad del adquirente de incumplir el contrato de suministro existente entre la demandada y la DAMM, de modo que la avalista, la actora apelante en este caso, una vez abonado el aval prestado- lo que se acredita y no es objeto de discusión- viene legalmente legitimada ( ex. arts. 1.838 y cc. del Código Civil ) para recuperar las cantidades a que se refiere dicho precepto.
Ello conduce a revocar la sentencia dictada en la primera instancia, y, con estimación del recurso interpuesto, a acordar en esta alzada la condena de la demandada al pago a la actora de las sumas reclamadas, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La estimación del recurso lleva a no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Gavà en autos de procedimiento ordinario número 666/2015 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Adelina contra la entidad BAYTAN RESTAURACIÓN,S.L., CONDENAMOS a esta última a abonar a la actora la suma de 13.977,51.-euros con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en primera instancia.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Encontrándose la Ilma. Magistrada Dº M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE de baja, y en consecuencia, impedida para firmar, habiendo asistido ella misma a la deliberación el asunto, procede firmar por ella el Ilmo.
Sr. Presidente de esta Sección, de conformidad con el art. 204.2 LEC .

