Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1049/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 596/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100494

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:704

Núm. Roj: SAP CO 704/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Pza.de la Constitución s/n
N.I.G. 1402142C20140000184
Recurso de Apelación Civil 1049/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 17/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 596/2017 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
Autos: Procedimiento Ordinario 17/2014
Rollo: 1049
Año 2017
En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Héctor ,
representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, y asistido por el Letrado D. José Angel Martínez
Muñoz y por doña Beatriz , representada por el Procurador D. Carlos Garrido Giménez, asistida de la Letrada
Dª María Teresa Barrena Ortega . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 2.5.2017 que venía a desestimar la demanda formulada por la representación de don Héctor .



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Héctor en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la representación de doña Beatriz por el término legal, presentándose escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia, de la que se dió traslado al inicial recurrente que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.10.2017.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- En la demanda se pretendía la rescisión por lesión de la partición y adjudicación de bienes realizada en escritura de 4.1.2010 (folio 12 y siguientes) en relación a la herencia del padre de las partes, y que entendía producida al adjudicarse a los bienes inmuebles incluidos (FJ 42202 y 18416 del Registro de la Propiedad n. 2 -antes del 5- de esta capital un valor de 127556.68 que estaba muy por debajo del valor de mercado en esa fecha.

La sentencia (FJ 4), partiendo de que se trata de una partición convencional, no realizada ni por el testador, ni por el contador particular con facultades para ello, se refiere a que en la pericial practicada en esta causa se han dado a esos inmuebles unos valores ' sensiblemente superiores a los que se consignaron en la escritura de partición convencional' para después concluir que 'ha de decirse que el exceso de valor de tales inmuebles no tenido en cuenta a la hora de proceder a al (sic) adjudicación del caudal relicto, supones (sic) un desagravio para el actor en unos 2.000 € aproximadamente, excediendo por lo tanto dicho exceso de la cuarta parte ', con lo que acepta que concurren los requisitos de la acción ejercitada. No obstante ello, y a fin de justificar la no estimación de la demanda, añade (FJ 5) que por los conocimientos del sector de inmobiliario del actor, la firma de contrato de arrendamiento sobre la vivienda adjudicada a la demandada, finalmente resuelto por sentencia de juicio de desahucio, y que se haya esperado hasta el último día del plazo para ejercitar la acción de rescisión, se ha de aplicar la doctrina de los actos propios, lo que le conduce a excluir la pertinencia de la acción ejercitada al contravenir el principio de la buena fe.

El recurso de la parte demandante alude a la infracción de los artículos 1 en relación con los 1073 y 1074 del Código Civil , y 24 de la Constitución en relación a la tutela judicial efectiva, al aplicar principios generales del derecho en contradicción con norma legal (artículos 1073 y 1074 citados), sin que exista prueba sobre la formación y conocimientos en el sector inmobiliario del demandante, tratándose de meras suposiciones o especulaciones, habiéndose renunciado la parte demandada al interrogatorio de aquél, sin que se pueda extraer consecuencias de que se haya apurado el plazo de cuatro años de que disponía para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión.

El recurso de la parte demandada se centra en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia al reconocer la lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código Civil sin haber realizados operaciones aritmética para afirmar esos 2000 € de perjuicio que se dice, sin existencia de una motivación exhaustiva, para seguidamente atendiendo al valor de la vivienda y de la plaza de garaje adjudicados a la demandada considerar que no se ha superado en esa cuarta parte el perjuicio del demandante, siendo ésta la referencia y no que el beneficio del coheredero haya excedido de esa cuarta parte.

Como quiera que el recurso de la parte demandada ataca que concurran la existencia del perjuicio al que se refiere el artículo 1074 del Código Civil , que se reconoce en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, nos hemos de referir primero a esta impugnación, y sólo si es desestimada analizar el recurso de la parte demandante que se dirige al fundamento jurídico que hace referencia a un momento posterior.



SEGUNDO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- Podemos convenir con que la sentencia no explicita los valores o cifras tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de que se produce ese perjuicio de 2000 € aproximadamente, y cubriría el presupuesto de superar la cuarta parte a que se refiere el artículo 1074 del Código Civil que contempla la rescisión 'por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas'. No obstante, por la referencia que hace antes a la pericial practicada ajustada al valor en el año 2010 (segundo informe (folio 172 y siguientes), se ha de entender que acepta los valores allí contemplados y de ahí extrae esa conclusión, si bien si hubiera sido deseable que en orden a poner de manifiesto las razones de la decisión -esencia del deber de motivación- se hubieran indicados los pasos y cómputos tenidos en cuenta, sin que ello suponga exigencia de exhaustividad a la que se refiere la parte, puesto que puesto que eso no le es exigible a la sentencia una vez que especifica las razones de la decisión para conocimiento de las partes y del Tribunal que pueda conocer de un eventual recurso.

Dicho esto esos valores son 125773.50 y 36488.76 €, con lo que tenemos que el total haber partible entre los coherederos sería de 290289.91 €. Sumando el valor de lo adjudicado al demandante en la escritura de referencia, 128027.65 € con el de los inmuebles adjudicados a la demandada, 125773.50 y 36488.76 € ateniéndonos al informe pericial emitido para determinar su valor a fecha de 2010 en que se hizo la partición, tenemos que el total de la herencia del padre de las partes ascendió a 290289.91 €, sin incluir el equipo fotográfico al que se refería la estipulación segunda del testamento de aquél. No se acepta lo que mantiene la parte demandante al contestar a la impugnación de la parte demandada (folio 231) en el que dice que dice que se le tenían que haber adjudicado 162262.26 € pues como la misma indica, se trata del valor de lo inmuebles que existían en la herencia, y que se tendrían en la cantidad que correspondía a productos financieros que se le adjudicaron a él. Pero es que aun de aceptarse a efectos dialécticos esa suma, resulta que lo percibido 127556,68 € (aunque constan 128027,65 € en la escritura) la cuarta parte sería algo más de cuarenta mil euros que descontados de esa hipotética cifra, su resultado sería inferior a lo que percibió el demandante.

Volviendo a los cálculos correctos a juicio de esta Sala, esta suma correspondería a cada hijo del causante, y sería de 145144.95 €, como quiera que el setenta y cinco por ciento de ese importe sería de 108858.72 €, resulta que no puede afirmarse el perjuicio en esa cuarta parte a que se refiere el artículo 1074 del Código Civil al habérsele adjudicado al demandante bienes y derechos por importe de 128027.65 €. Esto es, el perjuicio que contempla el artículo 1074 del Código Civil que sería la diferencia en saldo negativo que percibió en relación a lo que tenía que haber percibido no se da en este caso. Por lo que, esta Sala ni comparte el criterio de la sentencia apelada, ni encuentra razones que apunten a la existencia de otro resultado que justifique ese perjuicio en aproximadamente 2.000 € que se dicen en aquélla.



TERCERO.- Con lo anteriormente expuesto se podría decir que el recurso de la parte demandada tendría que ser estimado y revocada la sentencia apelada con desestimación íntegra de la demanda. Pero se ha de tener en cuenta que la tesis de la parte demandante, parece también hacer referencia a que esa cuarta parte podría referirse también al beneficio de otro coheredero, puesto que en este caso lo percibido de menos por el demandante lo habría percibido la demandada. Claramente se pone de manifiesto esto cuando en el recurso de la parte demandante se viene a transcribir en parte la sentencia del Tribunal Supremo de 8.3.2001, recurso 668/1996 , que en su fundamento jurídico cuarto , que podría hacer pensar que se ha de dar el mismo tratamiento a ese beneficio del coheredero en más de la cuarta parte. Pero no es así, pues resulta que ese fundamento jurídico tercero sentencia del Tribunal Supremo citado lo que hace es transcribir los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia de segunda instancia recurrida en casación, y que toma como referencia para apreciar la lesión, según los cálculos que expresa, no el haber recibido el heredero perjudicado menos de las tres cuartas partes de lo que le correspondía, sino el haber recibido otro de los herederos más de esa cuarta parte, y así dice ' ya que con independencia de la extraordinaria diferencia entre el haber de uno y otro heredero, que estaban llamados, sin embargo, a recibir partes iguales, don Augusto se ve beneficiado en más de una cuarta parte en relación con la cuota hereditaria que le correspondería, y ello constituye, claro es, una desproporción evidente en perjuicio de las herederas demandantes que justifica la rescisión de la partición a que se refiere este litigio, puesto que, en definitiva, como se señala por la doctrina jurisprudencial, si el perjuicio, que ha sido probado, excede de lo tolerable, la partición es rescindible '. Esta tesis es precisamente la que no comparte la sentencia del Tribunal Supremo de 8.3.2001 que se cita por ambas representaciones que casa la sentencia de segunda instancia, así alude a que lo que se ha de tener en cuenta es si el heredero que ejercita la acción de rescisión por lesión ha percibido menos de las tres cuartas partes de lo que le correspondía, independientemente de lo que otro coheredero haya percibido de más, pues lo que sirve de referencia es el perjuicio de éste y no el beneficio del otro como se desprende del mismo fundamentp jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de que distingue cuando la porción no recibida no supera esa cuarta parte, de cuando si lo supera tomando como referencia el valor de los bienes al tiempo de ser adjudicados, concluyendo que '[e] n este supuesto es cuando procede la rescisión' con remisión a numerosas sentencias anteriores y dice que ' según la Sentencia recurrida, la rescisión puede otorgarse cuando uno de los herederos 'se ve beneficiado en más de una cuarta parte en relación con la cuota hereditaria que le correspondería' (sic), con lo cual, se invierten los términos del artículo 1074 C.c ., al contemplar como causa de rescisión el beneficio de un heredero y no el perjuicio de otro, y al razonar así la sentencia recurrida está sustituyendo la frase 'lesión en más de la cuarta parte', que es la que emplea el art. 1074, por la de beneficio en más de la cuarta parte, presumiéndose, de tal supuesto beneficio, el perjuicio o la lesión que el legislador trató de evitar ', extendiéndose seguidamente (FJ 5º) en las razones del mantenimiento de esa tesis, y entre otras, expone que se ha de comprobar ' 'si lo realmente adjudicado a ese heredero alcanza a cubrir el 'quantum' de las tres cuartas partes de lo que le correspondería percibir, y se agrega, porque de este modo si ha percibido por encima de esos tres cuartos, es claro que, la diferencia hasta los cuatro cuartos -cuota ideal- no rebasa el tope de la cuarta parte del perjuicio relevante. O bien, lo otra vía de que si la cuarta parte de cada cuota ideal -que es la misma- de ptas. 223.054.906, asciende a ptas. 55.736.726, todo lo que se asigne en la cuota real que no exceda de esta suma sería relevante para la rescisión por lesión '. No obstante comprobamos como en alguna ocasión pudiera entenderse una tesis más amplia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 4.5.2016, recurso 1385/2014 habla de que '[e] n la rescisión por lesión hay que atender al valor total de la masa hereditaria para calcular la lesión: en este sentido, sentencia de 8 marzo 2001 . Así, se dará la lesión por supervaloración de un lote o infravaloración -siempre es más del cuarto- de otro lote, lo que ni siquiera se ha planteado en el presente caso ' (FJ 2 penúltimo párrafo). Pero hemos de señalar para considerar que la tesis antes indicada es la que se ha de seguir, que la referencia a la citada sentencia de 8.3.2001 no permite entender que el Tribunal Supremo admite una tesis más amplia en línea con la sostenida por la parte demandante ahora recurrente, más aun cuando precisamente no era objeto de ese recurso de casación ese tema, lo que excluye de constituir jurisprudencia en esa particular cuestión, tratándose meramente de un obiter dicta .

Por otra parte y en línea con lo indicado por la parte apelada no deja de ser significativo lo que la propia demanda recoge (hecho tercero, folio 3) cuando dice '[p] or razón de la difícil económica (sic) que atravesaba en aquellos momentos, que aún se perpetúa y acentúa, mi representado no pudo poner objeciones a la propuesta de adjudicación que realizó la demandada', afirmación ésta que puede perfectamente ser entendida como que se conocía la diferencia de valor entre los lotes pese a la igualdad que se recogía en la escritura que se proponían suscribir y finalmente suscribieron, lo que descarta cualquier tipo de error sobre la valoración de los bienes y derechos que incluían el haber hereditario partible, que es lo que justifica la rescisión por lesión como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 12.12.2005, recurso 506/1999 , q que dice ' nuestro Código civil toma como punto de partida el principio de conservación de la partición y no se refiere expresamente al error en la partición (ni como error-vicio ni como error obstativo), sino al tratamiento de algunos supuestos que podrían ser caracterizados por la concurrencia del error pero no dan lugar a la anulabilidad, sino a otras consecuencias, como son el saneamiento por evicción en el caso del artículo 1069 CC ; o a la rescisión por lesión si hay error en los valores, artículo 1074 CC ; o al reconocimiento del derecho del heredero a ser satisfecho, si hay preterición, según el artículo 1080 CC )'. A esta sentencia se remiten otras posteriores como la de 16.6.2015, recurso 2968/2015 y 4.5.2016, recurso 1385/2014 . Así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14.5.2014, recurso 1668/2012 que ' una valoración errónea de los bienes hereditarios y hay que corregirla.... atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados '. Esto nos conduce a que si no puede estimarse que estamos ante una valoración errónea sino conocida por el demandante y consentida en cuanto la firmó, no hay posibilidad de cuestionar la que se hizo conscientemente, tal vez por necesidad de obtener una liquidez que no sería posible con la adjudicación de los inmuebles o la distribución por partes iguales del metálico y los inmuebles.

Por otro lado, la sentencia da por no acreditado -y no se combate en el recurso- que el demandante no se vio forzado a aceptar ese reparto. En esa situación y debiéndose de considerar acreditada la relación profesional del demandante con el sector inmobiliario, pues aun renunciado el interrogatorio del demandante por la parte demandada, contamos con la documental aportada con la contestación (documentos 1 a 4, folio 64 y siguientes) no impugnada en la audiencia previa que es bastante para llegar a esa conclusión. Así se puede entender que conocía el real valor de esos inmuebles, y aun así, aceptó ese régimen de reparto que suponía para él liquidez inmediata y no supeditada a la venta de los inmuebles que se adjudicaban a la hermana, y menos aun una situación de condominio que suponía mayor dificultad de obtener dinero líquido. Por lo tanto, se puede decir que su situación económica fue lo que le llevó a aceptar -pudiendo no hacerlo- esa propuesta, conociendo como conocía el menor valor dado en la escritura de partición.



CUARTO.- De cuanto antecede de se desprende que no concurren los requisitos para la rescisión de la partición que previene el artículo 1074 del Código Civil , lo que excluye entrar a conocer del recurso de la parte demandante dirigido a combatir lo sostenido en la sentencia de que, pese a darse el perjuicio contemplado en ese precepto, por razón de actos propios la demanda tendría que ser desestimada. Por lo tanto, el recurso de la parte demandante ha de ser desestimado y estimado el de la parte demandada.



QUINTO.- La desestimación del recurso de la representación del demandante conduce a la imposición al mismo de las costas de esta alzada derivadas del mismo, sin especial pronunciamiento sobre el del recurso de la parte demandada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz , y desestimando el formulado por la de don Héctor , ambos contra la sentencia dictada con fecha 2.5.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital , y con revocación de la misma, se acuerda la íntegra desestimación de la demanda formulada por la representación de don Héctor contra doña Beatriz , con imposición a aquél de las costas de primera instancia y las de esta alzada derivadas de su recurso, sin especial declaración sobre las costas derivadas del recurso que es estimado.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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