Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 407/2016 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 596/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100529
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1014
Núm. Roj: SAP TO 1014/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00596/2017
Rollo Núm. ............. 407/16-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. ORD Núm.......... 39/14.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 596
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 407 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 39/14, en el que han
actuado, como apelante Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuria Gonzalez Navamuel
y como apelado REFRIMORON SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego
Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Rafael Perez Moreno Serrano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15/02/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Refrimorón S.L., contra Don Raúl , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 28.855,39 euros, más los intereses legales.
Las costas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Raúl , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el demandado la sentencia que estima la demanda y le condena al pago al actor de la cantidad reclamada en concepto de avalista que paga por el deudor principal y se subroga en lugar del acreedor, conforme a lo dispuesto en el art. 1838 C.c .
El motivo de recurso, se funda en el error numérico del Fallo que condena al pago de 28.855,39 € cuando lo pedido eran 23.855,39 €, y que pudo y debió aclararse en la instancia mediante la correspondiente solicitud de aclaración de sentencia, y en la alegación hecha por el demandado como motivo de oposición consistente en la dación en pago de la maquinaria cuya adquisición originó la deuda y la fianza, y que el Juez a quo ha declarado no probada por las consideraciones que expone en la sentencia, y motivo de oposición que se reitera bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba (
TERCERO DEL RECURSO).
Son hechos acreditados: La compraventa de maquinaria para hostelería, siendo comprador el demandado y vendedor la demandante (REFRIMORON S.L.).
La petición y concesión de un crédito al comprador por Bankinter al demandado por importe de 23.400 € por la compra de la maquinaria.
El impago del crédito por el acreditado (Documento 2).
El requerimiento del Acreditante (Bankinter) al fiador Refrimoron (Documento 3).
El pago del crédito por Refrimoron como Fiador del pago (Documento 4).
SEGUNDO: Que el demandado alegó Dación en Pago como causa de extinción de la deuda que se reclama.
"La dación en pago, que jurisprudencialmente se admite como modo de extinción de las obligaciones.
El artículo 1.157 del Código Civil EDL 1889/1 atribuye efectos extintivos al pago siempre que concurran los requisitos de integridad e identidad con la prestación convenida. Ha de existir una adecuación entre lo pactado y lo realizado, de ahí que no se entienda pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecha la prestación en la que la obligación consista. Como formas especiales de pagos se contempla la cesión de bienes y la dación en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacción de su crédito. La cesión, en cuanto que relación contractual, requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendrá el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe líquido de los bienes cedidos. No se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, únicamente transfiere la posesión, administración y un mandato para proceder, en beneficio del acreedor, a su venta y pago del crédito.
La dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum ) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de ésta. Como vemos, la dación se diferencia de la cesión porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligación. Se requerirá un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación, mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada.
Distinción que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia entre las que puede destacarse la Sentencia de 1 de marzo de 1.969 EDJ 1969/4 que declara: 'la cesión de bienes a los acreedores del artículo 1175 del Código Civil EDL 1889/1 no debe confundirse con la dación en pago , pues como tuvo buen cuidado en precisar la doctrina de este Tribunal Supremo - en parte recogida incomprensiblemente en el escrito de recurso- aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido' a la satisfacción de su crédito mientras que en la dación en pago , bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novación o se piense incluso que se trata de un acto complejo, pero siempre regulada analógicamente en nuestro Derecho por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas (sólo se encuentran alusiones en los artículos 1521 , 1636 y 1849 del Código Civil EDL 1889/1 ) el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entregan: o con otras palabras. en un caso se está en presencia de una cessio pro solvendo, pues como dice el legislador, el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una cessio pro soluto en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1912 , 9 de enero de 1915 , 9 de diciembre de 1943 , 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960)' , en parecidos términos señala la Sentencia de 14 de julio de 1.997 nos dice que: 'El contrato no fue nunca cesión de bienes para pago porque no se cedieron para venderlos, cobrar el crédito y restituir el dinero sobrante ( artículo 1175 del Código Civil EDL 1889/1)".
El Juez a quo no estima probado el pacto verbal de Dación en pago porque de dicho pacto no hay documentos ni testimonios convincentes.
La maquinaria, o parte de ella, se encuentra al tiempo de presentación de la demanda en las instalaciones de la demandante, que dice, que por hacerle un favor al demandado, le permitió depositar allí la maquinaria porque iba a ser desahuciado del local comercial en el que ejercía su actividad de hostelería, y para que no se perdiera la maquinaria, le prestó sus naves para que la guardara hasta que encontrara otro local o la vendiera.
El demandante acredita con la testifical que el demandado fue desahuciado y el demandado no prueba la existencia del acuerdo de dación en pago, que de acuerdo a la doctrina expuesta precisa de acuerdo expreso de voluntades dando por extinguida la obligación.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO : Que procede reducir la cantidad señalada en sentencia a la cifra de 23.859,39 € más intereses, sin que esta modificación afecte al pago de las costas de la instancia porque se debe a un error numérico de la sentencia de instancia.
Que la cantidad de 1.853,32 € que el apelante solicita se descuenten del total de la deuda por haber sido satisfechas con anterioridad a la demanda, tampoco puede ser estimada porque dicha cantidad aparece descontada del total de la deuda reclamada, conforme expone el recurrido en su impugnación al recurso.
CUARTO: Que no procede hacer especial imposición de costas del recurso al recurrente pese a modificar la sentencia por error numérico contable en el Fallo, que pudo aclararse sin necesidad de recurso, por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Representación Procesal de Raúl contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Ordinario 39/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sustituyendo la cantidad de 28.855,39€ consignados por error en el Fallo de la sentencia, por la de 23.855,39 € más intereses legales, que es la cantidad pedida por la actora, imponiendo al recurrente las costas del recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 9/11/2017.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

