Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 56/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 596/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100397
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2129
Núm. Roj: SAP Z 2129/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00596/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0010887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2016
Recurrente: Efrain
Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado: SARA BENEDI AGUELO
Recurrido: CAJA RURAL DE ARAGON (BANTIERRA)
Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN
SENTENCIA nº 596/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
En Zaragoza, a once de octubre de dos mil diecisiete.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2017, en los que
aparece como parte apelante- demandante, Efrain , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por el Abogado Dª SARA BENEDI AGUELO; y como parte apelada-
demandada, CAJA RURAL DE ARAGON (BANTIERRA), representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN; siendo
Magistrado Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 10-9-2916 cuya parte dispositiva dice: 'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por Efrain .
1º). Se declara nula y se tiene por no puesta la denominada cláusula suelo inserta en la escritura pública de hipoteca de fecha 26 de marzo de 2009.
2º). Se condena a caja rural de aragon sociedad cooperativa de credito (BANTIERRA) a restituir las cantidades percibidas en exceso desde el 9 de mayo de 2013 por aplicación de la cláusula suelo.
3º). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observados las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO. -Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con CAJA RURAL DE ARAGON en fecha de 23 de marzo de 2009, la cual contenía un tipo de interés máximo del 15% y mínimo del 3,75%, interesando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013 con imposición de costas a la contraparte.
La parte demandada se allanó a todas las pretensiones de la parte actora excepto en cuanto a la solicitud de imposición de costas, dictándose Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 que estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusulas suelo contenida en la escritura, condenando a CAJA RURAL DE ARAGON a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , sin condena en costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia, el actor interpone recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento de las costas, entendiendo que corresponde su imposición a la parte demandada por cuanto existe un requerimiento previo a la entidad bancaria de fecha 15 de enero de 2016 en el que el demandante solicitaba el cese de la aplicación de la cláusula y la devolución de la suma indebidamente cobrada, requerimiento que no fue atendido viéndose en la necesidad de ejercitar las acciones legales oportunas para hacer valer sus pretensiones.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la extensión de los efectos de la nulidad ya declarada, interín la tramitación y resolución del presente recurso de apelación, el TJUE ha dictado Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de interés mínimo. Siendo aplicable dicha doctrina al presente supuesto, por la Sala se acordó dar traslado a las partes para que informen al respecto, siendo evacuado dicho traslado por la parte demandante quien interesó la condena de la demandada a abonar las cantidades percibidas por la cláusula suelo desde el principio del préstamo y no solamente desde el 9 de mayo de 2013.
Según la STJUE referida, en su epígrafe 72 se establece que 'la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de este tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el periodo anterior al 9 de mayo de 2013.
73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 - relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.' 74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.' De conformidad a la doctrina expuesta, procede la condena a devolver las cantidades abonadas indebidamente en virtud de la cláusula suelo declarada nula, sin limitación temporal alguna, desde la fecha de la celebración del contrato.
TERCERO.- Entrando ya en el contenido del recurso que nos ocupa, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, ST de 11 de julio de 2015 y de 1 de octubre de 2015, en las que se procedió a imponer las costas a la demandada en un supuesto de allanamiento a la demanda de nulidad de una cláusula suelo.
En ellas se razona: 'Cuestión distinta es que dado que se ha llegado a entablar una demanda judicial pudiera presumirse -presumptiohominis- ( art 386 del Cc ) que antes de formular tal reclamación judicial necesariamente hubo de exigirse el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la demandada, siquiera en forma verbal.
Esta presunción en un contexto de normalidad en las relaciones entre los clientes y la entidad pudiera considerarse. En primer lugar, se inicia una vía amistosa de aproximación por el cliente, que ante la respuesta evasiva o negativa, la prudencia exigiría se constatase la reclamación con claridad ante cualquier instancia de la entidad. Incluso si esta segunda fase faltara, pudiera suponerse razonablemente que la actora ha intentado evitar el litigio y que la mera reclamación verbal sería suficiente para la aplicación del art. 394 de la LEC , pues otra conducta, previa reclamación siquiera verbal y posterior demanda, no era razonable.
Pues bien, de conformidad a tal criterio, máxime en el caso de autos en el que sí consta un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demandada, la conducta lógica de cualquier consumidor afectado en un supuesto como el que nos ocupa, es la previa reclamación ante su oficina bancaria para tratar de eliminar, negociar o llegar a una solución amistosa respecto la supresión de la cláusula suelo, viéndose abocados, ante la negativa de los bancos a la supresión y devolución de cantidades cobradas indebidamente, al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales en reclamación de sus pretensiones con el coste que ello conlleva.
En esa negativa de la entidad bancaria, conocedora de la jurisprudencia que existe al respecto, de atender los requerimientos de los clientes, es donde reside la mala fe que justifica la condena en costas.
CUARTO.- Siendo estimado el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no procede declaración sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Efrain contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 , que la revocamos en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la demandada y extendiendo los efectos de la nulidad de la cláusula de interés mínimo a la fecha de la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, condenando a CAJA RURAL DE ARAGON a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente desde dicha fecha, sin especial declaración sobre las costas del recurso de apelación.Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

