Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 598/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100585

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10421

Núm. Roj: SAP B 10421/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168018591
Recurso de apelación 598/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 106/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Ángel , Maribel
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Luís Yera López
Parte recurrida: Pedro Francisco
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Carolina Val
SENTENCIA Nº 596/2018
Barcelona, 26 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 598/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 106/16, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que son recurrentes Don Jesús Ángel y Doña
Maribel y apelado Don Pedro Francisco , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº FRANCISCO SÁNCHEZ GARCÍA, en nombre y representación de Dº Pedro Francisco , contra Dº Jesús Ángel y Dª Maribel , y en su virtud, declaro la obligación de la parte demandada de sanear los defectos ocultos de la finca vendida y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 1.452,12 euros en concepto de rebaja proporcional del precio, más intereses legales desde el 24 de noviembre de 2015.

En materia de costas del presente procedimiento cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Pedro Francisco interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jesús Ángel y doña Maribel ejercitando acción de saneamiento por vicios ocultos.

Señalaba el actor en su demanda que el mismo es propietario del piso NUM000 , NUM001 del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Terrassa, que constituye su vivienda habitual, habiendo adquirido el inmueble de los demandados.

El actor, tras visitar el piso de los demandados con los agentes de una inmobiliaria llamada 'Open Fincas, S.L.', y estando ambas partes de acuerdo en los términos de la compraventa, en fecha 16 de julio de 2015 firmó el correspondiente contrato de arras. La parte demandada le indicó que tanto el piso como el edificio se encontraban en perfecto estado. El 30 de julio de 2015 se firmó la escritura de compraventa de la vivienda, pagando el actor la cantidad de 99.000 euros.

Para pagar el precio de la compra el actor solicitó un préstamo hipotecario.

Cuando el actor se trasladó a la vivienda se percató de la patología que padecía la misma; concretamente filtraciones de agua que afectaban a gran parte de la vivienda. La parte vendedora era plenamente consciente de dichas patologías, que trató de solucionar con unas reparaciones que no solucionaron el problema, siendo la impermeabilización de la vivienda del todo insuficiente. La reparación de dichas deficiencias asciende a 11.479,22 euros.

La demanda se ha hecho necesaria al haber rechazado la vendedora una solución amistosa del asunto, habiendo actuado la misma de mala fe, en tanto conocía la existencia de la patología, que trató de reparar sin éxito, habiendo pagado el actor por la vivienda un precio acorde al valor de mercado. Tras invocar fundamentos de derecho, suplicaba sentencia por la que se declare la obligación de la vendedora de saneamiento por los defectos ocultos de la vivienda, condenando a los demandados a satisfacer al actor la suma de 11.479,22 euros en concepto de rebaja proporcional del precio, más intereses de dicha suma desde el requerimiento extrajudicial de pago a la demandada, con imposición de costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad, al no tener constancia de la fecha de presentación de la demanda. Se alegaba también falta de acción, en tanto dado que el supuesto vicio denunciado estaría en un elemento común, en cualquier caso la reparación sería responsabilidad de la comunidad de propietarios.

El comprador visitó el piso antes de su compra en varias ocasiones, manifestando en el contrato privado de compraventa la parte actora que conoce el estado en que se halla el mismo. En todo caso no existieron filtraciones, sino únicamente humedades que fueron debidamente reparadas en 2009 por la empresa constructora del edificio. No se cumplen los requisitos para proclamar la existencia de vicios ocultos, insistiendo en que, en todo caso, la reparación sería responsabilidad de la comunidad de propietarios. Por último alegaban pluspetición, en tanto que de existir los vicios ocultos su reparación no ascendería a la cantidad reclamada, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda y, subsidiariamente, caso de considerarlos responsables de los vicios reclamados, se limite su responsabilidad al 12,65% de la valoración económica que efectúe el perito judicial, en atención a la cuota de participación de la vivienda de autos en la comunidad.

La Sentencia de instancia de fecha 16 de febrero de 2017, estimó parcialmente la demanda, declarando la obligación de la parte demandada de sanear los defectos ocultos de la finca vendida, condenado a la misma a pagar a la parte actora la suma de 1.452,12 euros en concepto de rebaja proporcional del precio, más intereses legales desde el 24 de noviembre de 2015, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por los demandados recurso de apelación alegando vulneración de las normas sobre carga de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

La sentencia de instancia, tras razonar que la parte demandada se encuentra legitimada pasivamente para soportar la acción en su condición de vendedora, y desestimando la excepción de caducidad que se alegó por los vendedores en la contestación a la demanda, estima parcialmente la acción interpuesta, condenando a los vendedores a reparar los vicios ocultos de la cosa, mediante el pago al comprador de la cantidad de 1.452,12 euros.

La parte demandada se alza frente a dicha resolución, aceptando su legitimación, así como la declaración de la resolución de instancia acerca de que la prueba obrante en el procedimiento acredita la existencia de defectos graves y preexistentes a la compraventa en la cubierta del edificio, así como el carácter oculto de los mismos, razonamientos que no cuestiona, cuestionando únicamente la valoración económica de las reparaciones que se han de efectuar.

Entiende la parte apelante que la sentencia infringe las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Lec, sin que la parte actora haya mostrado la diligencia suficiente respecto a la proposición y practica de prueba conducentes a fijar dicha valoración, habiendo comparecido el perito de la actora como testigo, siendo la única prueba pericial obrante en autos la practicada a su instancia, que no propone una reparación concreta ni, en consecuencia evalúa su coste.

El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo '...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )' En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.

Es cierto, tal y como recoge la resolución de instancia, que la única valoración que consta en el procedimiento acerca del coste de reparación de los daños existentes en la cubierta, es el presupuesto elaborado por la empresa Tecnohabitat, aportado a la demanda como doc., 4 y que fue ratificado por el legal representante de dicha entidad en el acto de juicio, señalando al efecto que para realizar el presupuesto siguen el informe que emiten sus propios técnicos. Ni el dictamen aportado con la demanda, realizado por el Sr.

Lucas , que depuso en autos en calidad de testigo ratificando el mismo, ni el emitido por el Sr. Maximo , perito de la demandada que también compareció en autos, realizan valoración alguna de las obras de reparación, todo y que ambos dictámenes concluyen en la existencia de defectos en la cubierta.

Sin embargo, existiendo una valoración y presupuesto pormenorizado de las obras a realizar aportado con la demanda, y habiendo cuestionado la parte demandada en su escrito de contestación la cantidad reclamada como reparación por la parte actora en base al mismo, es a dicha parte a quien correspondería acreditar que el importe solicitado no es correcto; prueba cuya falta ha de perjudicar por ello a la parte demandada.

Por otra parte, parece del escrito de recurso que la apelante considera que la prueba pericial es de mayor entidad que el resto de las pruebas, olvidando que la misma no tiene una entidad mayor, debiendo ser valorada conforme a la sana crítica ( artículo 348 LEC), por lo que el hecho de que el valor de la obra se determine a través de un presupuesto de una empresa especializada no resta valor a dicha prueba, ni existe razón alguna para cuestionar la misma. Es cierto que el perito de la demandada señaló en su informe que para evaluar el coste de reparación debía realizar unas catas, pero ni tan siquiera establece un mínimo coste de reparación, lo que impide atender a otra valoración que no sea la realizada por la empresa reparadora, y de cuya veracidad no existe razón alguna para dudar al señalar su administrador que el presupuesto se hacía a partir de informes realizados por sus propios técnicos.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que la resolución de instancia infrinja norma alguna respecto a la valoración de la prueba, no habiendo acreditado la demandada que el coste de reparación que la misma debe asumir, constatada la existencia de deficiencias en la cubierta del edificio que han de calificarse como vicios ocultos, sea inferior al señalado en la misma.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la imposición a la misma de las costas causadas, ( art. 398 de la Lec).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel y doña Maribel contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa, confirmando la misma íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Procede la pérdida, en su caso, del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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