Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 294/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100583

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14275

Núm. Roj: SAP B 14275/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 294/17
JPI Núm. DOS de Gavà
Autos Núm. 370/15 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm.
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Gavà por
CONSRESO CONSTRUCCION SL frente a INFIPROX SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 20 de enero de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por CONSTRUCCION, REHABILITACIÓN Y SOSTENIBILIDAD, S.L. (CONSRESO) contra INFOPROX, S.L., a la que absuelvo de las pretensiones de aquella.

Absuelvo por falta de objeto a la demandante de las pretensiones compensatorias esgrimidas por la demandada por vía del artículo 408 de la LEC , sin perjuicio de reservarle la acción que le corresponda para en otro procedimiento.

No ha lugar a imponer las costas del proceso, en cuanto a la demanda principal, y en cuanto a la pretensión compensatoria, a ninguna de las partes.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso 5. Por la sociedad demandante arriba indicada se presentó demanda para reclamar el pago de 19.681,25 euros correspondientes a los trabajos de reforma y mejora que había ejecutado en una vivienda unifamiliar situada en Sitges durante los meses de marzo y abril de 2015, contestándose por la sociedad demandada que nada le adeudaba por tal concepto pues los trabajos reclamados estaban identificados de forma muy genérica al no haber certificaciones de obra ni facturas que detallasen la obra realmente ejecutada y ello había impedido su normal seguimiento y control, señalando asimismo que tampoco había presupuestos previos que amparasen los trabajos facturadas y, en todo caso, que las facturas habían sido objeto de 'abultamiento' y que el verdadero coste de las obras no coincidía con lo facturado, concluyendo que los trabajos estaban ya completamente pagados con los 60.000 euros que hasta la fecha llevaba desembolsados.

6. La sentencia de primera instancia consideró acreditado que el arquitecto que había dirigido las obras tenía un conflicto de interés con la propiedad dada su relación de confianza con la constructora demandante y dicha circunstancia había propiciado ' que los intereses particulares de la parte demandada no fueron enteramente preservados ' y aun cuando dicha relación de confianza explicaba la 'negociación informal' de una buena parte de las partidas de obra ejecutadas, no era suficiente para invalidar lo actuado por el arquitecto en nombre de la propiedad, concluyendo en última instancia que el núcleo de la controversia en autos era el valor que debía atribuirse a la obra ejecutada, resultando decisiva a tal efecto la pericial de Julián , que concluía que era inferior a lo ya pagado por la demandada, de ahí que terminase desestimando la demanda presentada, señalando por último que abundaría en igual suerte desestimatoria el hecho de que la obra ejecutada presentaba deficiencias constructivas cuya coste de reparación podía compensarse con la cantidad reclamada si bien no entraba en mayores precisiones al respecto por cuanto la propiedad se había reservado las acciones que por tal motivo pudieran asistirle.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello un error en la valoración de las pruebas y defender que la valoración y facturación de los trabajos habían sido correctas.



SEGUNDO.- Relación jurídica entre las partes y otros hechos relevantes 8. Tras una nueva y definitiva valoración de las pruebas practicadas, pueden considerarse satisfactoriamente acreditado los siguientes hechos: 9. Que la relación que unía a las partes en litigio era la propia de un arrendamiento de obra con aportación de materiales pero más relevante es el hecho de que los futuros usuarios de la vivienda, Serafin y Belinda , ante la imposibilidad de supervisar personalmente el curso de las obras pues marchaban de luna de miel a las Islas Mauricio, encargaron su seguimiento y control a un arquitecto técnico de su confianza, Mariano , quien llevara más de 20 años colaborando con la demandada INFIPROX.

10. Que la idea inicial de INFIPROX era gastarse no más de 20.000 euros en las reformas de esta vivienda pues cuando inicialmente confiaron las mismas a la empresa DRY WALL GIMENO SL, el presupuesto base ascendía a 16.036,58 más IVA (doc. 1 cont.), debiendo reseñarse que esta empresa había sido también recomendada por el arquitecto Mariano .

11. Que una de las primeras decisiones adoptadas por el Sr. Mariano tras hacerse cargo de la dirección de las obras fue prescindir en febrero de 2015 de los servicios de DRY WALL GIMENO porque las obras no llevaban un buen ritmo, y confiar su ejecución a la hoy demandante CONSRESO, que era una constructora a la que también conocía de haber colaborado con ella en otras ocasiones.

12. Que a esta nueva constructora le fueron encomendados inicialmente los trabajos de suplementar el muro divisorio con la parcela vecina para mejorar la privacidad de la vivienda y reparar el suelo de la piscina conforme al presupuesto 2015/999 de 12 de marzo de 2015 por importe de 20.880,30 euros, más IVA (doc. 1) que fue expresamente aceptado por la propiedad mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2015 (doc. 2) 12. Que a los pocos días de comenzada la ejecución de estos trabajos, a la demandada le fue presentado el presupuesto 2015/1016 por unos trabajos de conexión e instalaciones informáticas que ascendía a un importe de 7.152,34 euros, más IVA (doc. 3) 13. Que a partir del 30 de marzo de 2015, la demandante CONSRESO negocia con el arquitecto técnico los trabajos relacionados con la pérgola para el jardín y los demás trabajos que se hicieron en la casa, pudiéndose calificar dicha negociación, en palabras de la propia sentencia apelada, como 'informal' por cuanto ya no se presentan los nuevos presupuestos a INFIPROX para su formal aprobación como paso previo a su encargo si bien es forzoso insistir en que todos los trabajos fueron ejecutados previa su aceptación por el arquitecto técnico Sr. Mariano que, recuérdese, actuaba como representante de INFIPROX en la obra .

14. Por último, consta que los trabajos ejecutados por CONSRESO presentaban algunos desperfectos constructivos cuya reposición o subsanación se encuentra presupuestada en 11.526 euros según el dictamen pericial del arquitecto Julián .



CUARTO.- Correcta facturación de los trabajos 15. Argumenta la recurrente en su primer motivo de impugnación que la facturación de los trabajos realizados fue correcta pues el arquitecto técnico actuaba como representante de la propiedad en la obra y mantenía a los futuros usuarios de la vivienda ( Serafin y/o Belinda ) puntualmente informado de su desarrollo y estos aprobaban las diferentes partidas de obra a realizar sin que los precios de estas nuevas partidas fueran superiores a los aplicados a las partidas inicialmente presupuestadas, citando a tal efecto los doc. 17 y 20, negando que se hubiese roto la relación de confianza del arquitecto con la propiedad pues el Sr. Mariano , en ausencia de Serafin Belinda y con la urgencia que la situación demandaba, aprobaba las obras a realizar, señalando como en los doc. 3, 4 y 11 constan los presupuestados presentados; o en el doc.

17 un desglose de las partidas aceptadas en los diferentes presupuestos y en el doc. 18 las instrucciones del demandado al técnico sin queja alguna de las partidas ni de sus importes, señalando que el actuó de buena fe y negoció los precios en todo momento con el representante de la propiedad.

16. En primer lugar, debe señalarse que este Tribunal no considera necesario entrar a considerar si la relación de confianza que unía al arquitecto técnico Sr. Mariano con CONSRESO pudo condicionar su actuación profesional hasta el punto de anteponer los intereses de esta constructora a los de su mandante porque, básicamente, el objeto de este procedimiento no es dilucidar la responsabilidad en la que podría haber incurrido dicho profesional en el desempeño del encargo recibido -la parte demandada le reprocha claramente haberse extralimitado en sus funciones- y porque, como bien señala la sentencia apelada, la cuestión clave en autos es el valor de la obra ejecutada y dicha cuestión será abordada e a continuación.



QUINTO.- Correcta valoración de los trabajos 17. Esta cuestión se erige en el verdadero leit motiv del recurso de apelación presentado pues la parte recurrente considera, en resumidas cuentas, que los trabajos ejecutados valían los 80.280,85 euros facturados, discrepando con la sentencia apelada cuando la misma afirma que los precios aplicados no encuentran apoyo en facturas externas de proveedores, excepción hecha de CORAMAR (doc. 5) y alguna otra de carácter puntual, y que la referida sentencia se equivoca al otorgar plena fuerza probatoria al dictamen pericial de la parte demandada -que considera poco riguroso a su juicio- e ignorar el resto de la documental por su parte acompañada, concluyendo en definitiva que habiéndose aceptado los trabajos y realizados los mismos, no puede desestimarse la demanda presentada ni tan siquiera invocando, para mantener la coherencia de su pronunciamiento desestimatorio, la existencia de defectos constructivos pues estos debieron ser valorados y, a lo sumo, minorar parcialmente el importe debido.

18. El recurso debe prosperar 19. Es pacífico, como ya se ha dicho, que la relación que une a las partes es un contrato o arrendamiento de obra que el art. 1.544 Cci define como el encargo de ejecutar una obra a cambio de un 'precio cierto'. El contratista queda obligado a la obtención del resultado previsto y el comitente o dueño de la obra a pagar el precio convenido.

20. Este 'precio cierto' viene de ordinario determinado por un presupuesto previamente aceptado, que admite diferentes variantes o modalidades (precio cerrado, por certificación, por administración...) y cuando dicho precio no se encuentre determinado a priori la propia ley y la jurisprudencia permiten inferir ese 'precio cierto' mediante la tasación pericial de los trabajos ejecutados.

21. Pues bien, lo que la parte recurrente está planteando en su recurso no es ni más menos que los precios de los trabajos por ella ejecutados fueron siempre negociados y aceptados por el arquitecto técnico y, por consiguiente, no hay que recurrir a ninguna tasación pericial para determinar su valor o precio. Y este Tribunal está completamente de acuerdo con dicho planteamiento. En una economía de libre mercado, cada industrial o profesional fija libremente el precio de sus servicios y si es aceptado, el comitente queda obligado a su pago. Esto es lo sucedido en autos. La recurrente negoció los precios de sus trabajos con el representante de la propiedad en la obra y por consiguiente, a los mismos debe estarse y no al valor en el que pericialmente pudieran ser tasados.

22. La parte demandada alegaba en su contestación que tenían previsto gastarse unos 20.000 euros en la reforma de la casa, nunca los 80.000 que se le reclaman en autos, pero aun cuando ya se ha indicado que esa era la idea inicial, lo cierto es que los trabajos fueron incrementándose y la demandada sabía perfectamente que aquellos 20.000 euros serían ampliamente superados, siendo una buena prueba de ello que ya al inicio de su relación con CONSRESO aceptase pagar por la suplementación del muro y la pavimentación de la piscina una cantidad superior a dicha cifra sabiendo que quedaba pendientes los trabajos de la pérgola y las telecomunicaciones de la vivienda (doc. 1 cont.). O también el correo electrónico de 20 de abril de 2015 mediante el cual la actora le informa de que hasta la fecha tenían pagados 40.950,50 euros pero que el total de las facturas emitidas ascendía a 65.518,78 euros y le requería el pago de la cantidad pendiente para poder continuar con las obras, siendo la respuesta de la demandada un simple ' hemos trasferido hoy la cantidad de 20.000 € ' sin expresar desaprobación, queja o protesta alguna por el precio que hasta la fecha importaban los trabajos (doc. 3 cont.) 23. En esta misma línea de aceptación por la propiedad de los trabajos realizados por CONSRESO puede citarse el doc. 4 de la demanda que es un correo que el arquitecto remite a la propiedad dando cuenta de los nuevos trabajos a realizar -y del cual decía Belinda en juicio que eran tan solo propuestas que les hacia el arquitecto que luego había que negociar- pues parece evidente que si luego esa propuestas se ejecutan y se giran las oportunas facturas y no solo no se formulan objeciones a éstas sino que incluso se pagan, la única conclusión posible es que se aceptan los trabajos negociados por el Sr. Mariano , máxime cuando no hay ninguna comunicación de la actora a dicho arquitecto conforme se estuviera extralimitándose en sus cometidos.



SEXTO.- Compensación de créditos como excepción 24. Ya se indicó anteriormente que según dictamen pericial al efecto presentado los trabajos realizados por CONSRESO presentaban diversos desperfectos constructivos como falta de planeidad en la valla exterior; falta de cierre total del muro con el linde la finca, incorrecta coronación de la chapa superior, sin goterón; oxidación de los elementos metálicos colocados; incorrecto acabado del carril de la puerta corredera de garaje; pavimento de acceso de vehículos incorrectamente diseñado y ejecutado; inexistencia de junta de dilatación en la valla medianera...

25. La sentencia apelada, al considerar que lo pagado por INFOPROX excedía del valor de los trabajos ejecutados, ya no entró en mayores consideraciones al respecto por cuanto la propiedad se había reservado las acciones que por tal motivo pudieran asistirle.

26. Al respecto, hay que precisar que la parte demandada planteó en su escrito de contestación la compensación del crédito de CONSRESO con el que ella acreditaba por desperfectos constructivos y dicha compensación la planteaba tan solo como una excepción, sin formular a tal efecto reconvención, por lo que su crédito tan solo podía extinguir el de la parte contraria en la cuantía concurrente. Y en este sentido hay que entender la reserva de acciones que señalaba la sentencia apelada.

27. En consecuencia, nada impide compensar los 11.526 euros por desperfectos con la mayor cantidad de 19.681,25 euros que CONSRESO reclamaba por cuanto aquellos desperfectos constan acreditados pericialmente y la parte actora, ni en fase alegaciones -no hizo uso del trámite que le confería el art. 408.1 LECi- ni en fase probatoria ha desvirtuado los mismos.

SEPTIMO.- Costas y depósito para recurrir 28. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución, para el caso de haberse constituido, del depósito exigido legalmente para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

29. Y en cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede emitir especial pronunciamiento al respecto por cuanto la demanda presentada por CONSRESO resulta tan solo parcialmente estimada (ex.art.

394.2 LECi)

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por CONSRESO CONSTRUCCION SL, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de día 20 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Gavà y, en su lugar y con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a INFIPROX al pago de OCHO MIL CIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EUROS, con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas del presente juicio.

2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentarán ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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