Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 759/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100584
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1913
Núm. Roj: SAP GR 1913/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 759/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 357/2015
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 596
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 759/2018, en
los autos de juicio ordinario nº 357/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, seguidos en
virtud de demanda de D. Luis Alberto y D.ª Constanza , representados por la procuradora D.ª Teresa
Bujalance Calderón y defendidos por el letrado D. Toné Jiménez López; contra Caja Rural de Granada SCC
, representada por la procuradora D.ª Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado D. Víctor García
García.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dñª. Teresa Bujalance Calderón, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dñª. Constanza , contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia: Primero .- Declaro la nulidad de las estipulaciones que establecen, en los contratos de préstamo hipotecario suscrito entre las partes los días 10 de junio de 1999 y 10 de julio de 2003, el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 2,95% y un 3,75% respectivamente.
Segundo .- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, respecto del primero de los contratos antes mencionados, hasta el 10 de diciembre de 2010.
Tercero .- Desestimo la pretensión formulada en la demanda de que se condene a la parte demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula a partir de 10 de diciembre de 2010.
Cuarto .- Desestimo la pretensión formulada de forma alternativa en el suplico de la demanda.
Quinto .- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de 31 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 9 de marzo de 2015 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la estipulación que establece el límite de las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,95% y 3,75% respectivamente y condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado de más en virtud de la condición declarada nula, alternativamente interesaba la moderación de la cláusula.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando nula las cláusulas suelo contenidas en los dos contratos, pero condenando sólo a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado de más hasta el 10 de diciembre de 2010 en virtud de la cláusula declarada nula incorporada en el primer contrato.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación que basa en el error en la valoración de la prueba considerando que debe condenarse a la devolución de las cantidades abonadas de más en los dos préstamos sin que proceda circunscribirlos a diciembre de 2010 pues los contratos privados de rebaja del tipo mínimo se firmaron antes de conocerse la doctrina fijada por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2013 .
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : El primero de los motivos de recurso tiene por objeto analizar la decisión de instancia de no condenar a la devolución de los intereses cobrados de más en virtud del segundo de los préstamos concertados con la entidad demandada.
Dado que la parte actora, en el último inciso del hecho primero de la demanda, excluyó expresamente la reclamación de cantidades respecto a este segundo préstamo que gravaba una finca rústica, para resolver la cuestión de planteada hemos de tomar en consideración la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia 698/17 de 21 de diciembre sobre la extensión de los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas y el principio dispositivo al establecer: 1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
2.- En este caso, una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida ( art. 1303 CC ), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC .
Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal. Pero una vez que no se ciñó a dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación.
Al no haberlo hecho así, el tribunal de instancia ha incurrido en la incongruencia ultra petita denunciada en el recurso, por lo que debe estimarse este motivo de infracción procesal y, de conformidad con lo previsto en la regla 7.ª de la Disposición Final Decimosexta LEC , anularse parcialmente la sentencia, a fin de reducir la extensión temporal de la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo a lo solicitado en la demanda, que fijó el día inicial de la devolución en la fecha de la reclamación extrajudicial.
La parte actora ha mantenido una actitud bastante errática a lo largo del procedimiento, así, tras excluir cualquier tipo de reclamación de cantidad respecto al préstamo suscrito en el año 2003 y reclamar únicamente las cantidades abonadas de más en el celebrado en 1999, en el acto de la audiencia previa se solicitó la devolución de cantidades cobradas de más por los dos préstamos desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 . En el recurso de apelación se justifican estos vaivenes en la supuesta controversia judicial que existía en el momento de presentación de la demanda respecto de los préstamos que no afectaban a consumidores y usuarios, por lo que no pretendían reclamar ' algo que no le correspondía (...) intentando que hubiese una condena total, a lo peticionado e imposición de costas a la entidad demandada ' (sic) Esta afirmación de la recurrente, no pueden sino conducir a la desestimación del motivo y confirmación de la sentencia en este aspecto, otra solución supondría incurrir en un defecto de incongruencia ultra petita.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora impugna que se limite temporalmente la devolución de cantidades al 10 de diciembre de 2010, fecha en que se celebró un contrato de modificación del tipo de interés entre las partes.
Con relación a esta cuestión, con carácter previo, debemos de partir de la premisa de que en los supuestos de impugnación de condiciones generales de la contratación no nos encontramos ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho Como hemos establecido, en nuestra sentencia n.º 335/2017 de 26 de octubre .
Por otra parte, se ha destacar que en el acuerdo del 2010 no se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, por lo que en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.
No se cuestiona que los contratos privados suscritos el 10 de diciembre de 2010 están redactados por la entidad financiera profesional, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos. En el acuerdo de modificación de tipo de interés de préstamo resuelve fijar un nuevo mínimo del 2,5 en el contrato de préstamo de 1999 y del 3,5 en el de 2003. Pues bien, aún cuando resulta evidente que las cláusulas están prerredactadas por la entidad demandada, hemos de partir de la base de que este contrato no constituye una novación de la cláusula declarada nula sino un nuevo acuerdo entre las partes. No se alega en la demanda otras razones que determinen que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un nuevo tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo '...sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado '.
Por tanto, procede desestimar igualmente en este punto el recurso de apelación confirmando la decisión de instancia que toma en consideración el contrato privado a la hora de determinar las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo contenida en la primera escritura de préstamo hipotecario que sí ha sido declarada nula.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia recurrida
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
imponer las costas devengadas en esta segunda instancia
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto y D.ª Constanza y confirmamos la Sentencia de 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada en los autos 357/2015, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
