Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2611/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100611
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1180
Núm. Roj: SAP SS 1180/2018
Resumen:
PRIMERO.- D. Martin, Dª Noemi y D. Melchor han interpuesto demanda contra CAPA FORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L. (en lo sucesivo GRUPO SIE) ejercitando una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual por parte de ésta, ya que les ofertó el curso de formación IMAR209 'Desarrollo de proyectos e instalaciones frigoríficas' a desarrollar en las instalaciones de la demandada en la localidad de Errenteria que fue cancelado una vez iniciado por no estar dichas instalaciones acreditadas para poder impartir el certificado de profesionalidad del curso, lo que les generó diversos daños y perjuicios. En concreto, el Sr. Martin reclama la cantidad de 8.580 € que se desglosan en 6.600 € (a razón de 60€ por día de beca durante los 110 días de curso) y 1.980 € en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de alquiler; la Sra. Noemi reclama la cantidad de 11.000 € que se desglosan en 6.600 € (a razón de 60€ por día de beca durante los 110 días de curso) y 4.400 € (a razón de 40 € día por la ganancia dejada del percibir al abandonar su trabajo); y el Sr. Melchor reclama la cantidad de 11.000 € que se desglosan en 6.600 € (a razón de 60€ por día de beca durante los 110 días de curso) y 4.400 € (a razón de 40 € día por la ganancia dejada del percibir al cumplir 30 años y no poder acceder a más cursos de formación de este tipo y conseguir así el empleo ofertado en ellos).
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/008713
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0008713
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2611/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 562/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAPA FORMACION Y GESTION S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO
Recurrido/a / Errekurritua: Martin , Noemi y Melchor
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU, AMETS MAIDER RUIZ
DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ, JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ y
JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 596/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario
nº 562/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de CAPA
FORMACION Y GESTION S.L. -GRUPO SIE- (apelante - demandada), representada por el Procurador D.
Pablo Jiménez Gómez y defendida por el Letrado D. Victorino Román Pérez Barriuso, contra D. Martin , Dª
Noemi y D. Melchor (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dª Amets Maider Ruiz de
Arbulo Aizpuru y defendidos por el Letrado D. Jorge Acero Alvarez; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Martin , Noemi , y Melchor , representados por la Procuradora de los Tribunales AMETS RUIZ DE ARBULO AIZPURU contra CAPA FORMACIÓN Y GESTIÓN S.L. (GRUPO SIE): 1.- Condeno a que la demandada indemnice a Martin , Noemi , y Melchor , en la cantidad para cada uno de ellos de tres mil novecientos sesenta euros (3.960,00 €).
2.- Sin pronunciamiento de reembolso de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Martin , Dª Noemi y D. Melchor han interpuesto demanda contra CAPA FORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L. (en lo sucesivo GRUPO SIE) ejercitando una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual por parte de ésta, ya que les ofertó el curso de formación IMAR209 'Desarrollo de proyectos e instalaciones frigoríficas' a desarrollar en las instalaciones de la demandada en la localidad de Errenteria que fue cancelado una vez iniciado por no estar dichas instalaciones acreditadas para poder impartir el certificado de profesionalidad del curso, lo que les generó diversos daños y perjuicios. En concreto, el Sr. Martin reclama la cantidad de 8.580 € que se desglosan en 6.600 € (a razón de 60€ por día de beca durante los 110 días de curso) y 1.980 € en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de alquiler; la Sra. Noemi reclama la cantidad de 11.000 € que se desglosan en 6.600 € (a razón de 60€ por día de beca durante los 110 días de curso) y 4.400 € (a razón de 40 € día por la ganancia dejada del percibir al abandonar su trabajo); y el Sr. Melchor reclama la cantidad de 11.000 € que se desglosan en 6.600 € (a razón de 60€ por día de beca durante los 110 días de curso) y 4.400 € (a razón de 40 € día por la ganancia dejada del percibir al cumplir 30 años y no poder acceder a más cursos de formación de este tipo y conseguir así el empleo ofertado en ellos).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a GRUPO SIE a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 3.960 € por la pérdida de oportunidad que para los mismos suponía la suspensión del curso, tanto por lo que respecta a la ayuda pública que esperaban para cubrir los gastos del curso, como por las probabilidades de colocación con el certificado de profesionalidad que otorgaba el curso.
GRUPO SIE recurre en apelación la sentencia dictada e interesa su revocación y la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.
La parte apelante alega como motivo de recurso la infracción del art. 218 LEC . La sentencia impugnada adolece de incongruencia extra petita al aceptar una pretensión no reclamada por los actores. La indemnización concedida en concepto de pérdida de oportunidad por daño moral establecida en la sentencia no es congruente con los términos de la demanda.
La representación de los actores se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 , 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Y, en concreto, y por lo que respecta a la incongruencia extra petita , la STC 182/2000, de 10 de julio , declara en su tercer fundamento de derecho: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ' (la cursiva es nuestra), de tal forma que no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS de 13 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2018 ).
Por último, no se da una modificación de la causa de pedir cuando no se alteran los hechos esenciales tal y como aparecen formulados en la demanda por la parte demandante para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ésta (así, SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 13 de octubre de 2010 ).
Sentado lo anterior, en el presente caso, la sentencia impugnada no adolece de incongruencia extra petita , pues el pronunciamiento de condena establecido en la sentencia de instancia por responsabilidad contractual imputable a GRUPO SIE derivada del incumplimiento de su obligación de dar el curso ofertado a los actores se ajusta a los hechos en los que la parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria.
En este sentido, los demandantes reclamaban una indemnización de 6.600 € por el pérdida económica que les suponía la cancelación del curso al perder el derecho a la beca; y la sentencia de instancia toma en consideración, a la hora de concretar el importe de la indemnización a favor de aquéllos, que los mismos, de haber hecho el curso, habrían tenido que afrontar también una serie de gastos por la estancia que no se han devengado al haberse suspendido. Y, por otra parte, los demandantes indican en su demanda que el curso ofertado aseguraba un alto índice de empleabilidad (hecho primero de la demanda) e invocaban en la fundamentación jurídica la cita de sentencias que reconocen la indemnización del daño moral ( STS de 14 de julio de 2005 citada en el fundamento de derecho quinto -fondo del asunto- de la demanda), por lo que no cabe sostener que la sentencia adolece de incongruencia por comprender como daño indemnizable la pérdida de posibilidades de colocación por la no obtención del certificado de profesionalidad del curso.
No obstante lo anterior, entendemos que la sentencia yerra al concretar el importe de la indemnización, porque fija el precio de la pérdida de oportunidad en 30 € día y, no siendo controvertido que el curso era de 110 días naturales, la indemnización debería ascender a 3.300 € y no a los 3.960 € fijados en la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAPA FORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 562/17, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma única y exclusivamente en el sentido de fijar el importe de la indemnización a cada uno de los actores en 3.300 €; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a CAPA FORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2611/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
