Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 569/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100553
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1980
Núm. Roj: SAP MU 1980/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00596/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2009 0000910
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000720 /2009
Recurrente: Feliciano , Melisa
Procurador: ANA BERNABE MUÑOZ, ANA BERNABE MUÑOZ
Abogado: LUIS SALOMON ELA AYACABA, LUIS SALOMON ELA AYACABA
Recurrido: ADMON. CONCURSAL DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES EUROPA S.L.
Procurador:
Abogado: JOAQUIN JAVIER GUZMAN MARTINEZ-VALLS
SENTENCIA Nº 596
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal I-62 720/2009 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, la administración concursal de Fomento de
Construcciones Europa SL y como parte demandada y ahora apelante Feliciano y Melisa , representados por
la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Ela Ayacaba. Ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Administración Concursal de Fomento de Construcciones Europa s.l por la que se establece la resolución del contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar aislada situada en la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de El Esparragal consecuencia del reiterado incumplimiento de contrario que no ha hecho frente a las obligaciones de pago en él recogidas.
Se declara la obligación de la demandada de abandonar de forma inmediata la vivienda objeto del contrato cuya resolución se insta y la entrega de las llaves de la misma a la AC que tomará posesión de la misma en nombre de Fomento de Construcciones Europa s.l advirtiendo expresamente a los demandados que la entrega de la vivienda debe hacerse en perfecto estado de conservación siendo de su cuenta y riesgo cualquier daño o rotura en la vivienda.
Cada parte abonará sus costas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición por la demandante
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 569/2017, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1.La sentencia estima la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Fomento de Construcciones Europa SL ( AC en adelante) y acuerda la resolución del contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar aislada situada en la parcela NUM000 de la DIRECCION000 (El Esparragal), concertado entre la mercantil el 16 de febrero de 2009 (antes de su declaración concursal) y los demandados Feliciano y Melisa , por el reiterado incumplimiento de los compradores de la obligación de pago del precio, declarando la obligación de los demandados de abandonar de forma inmediata la vivienda objeto del contrato, sin imposición de las costas.Expone que en cuanto a la resolución del contrato hay acuerdo entre las partes, pues la demandada está conforme en la misma, sin que la nulidad alegada concurra, 'pues es una excusa burda decir que una vez declarado el concurso no sabían a quién pagar el resto de la casa, y que no sabían que la empresa vendedora estaba en concurso o situación preconcursal en el momento de la compra' 2. Recurren los demandados por los siguientes extractados motivos: 1º) falta de legitimación activa sobrevenida; 2º) caducidad de la acción de resolución del contrato de compraventa; 3º) error en el consentimiento prestado causante de la nulidad del contrato y 4º) concurrencia de circunstancias excepcionales en la unidad familiar amparadas por el RD 1/2015 de 27 de febrero que aconsejan la permanencia en el inmueble, procediendo la suspensión del desahucio por un periodo de dos años 3.La AC actora pide la confirmación de la sentencia, alegando que no cabe en segunda instancia alegar cuestiones no planteadas en la instancia. Lleva razón la apelada al denunciar que si no se plantean en la demanda, no cabe después suscitarlo en la alzada, pues lo impide el art 456 LEC en relación con el art 24CE, pues como dice la STS 12 de julio de 2010 '... no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas' Segundo. - Falta de legitimación activa sobrevenida 1.La tesis del recurso es que cuando se presentó la demanda la administración concursal estaba legitimada en base a la titularidad que del inmueble ostentaba la mercantil concursada, pero como después- finales de noviembre de 2016- fue adjudicado a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), se produce una pérdida de su legitimación; legitimación que es una cuestión de orden público que autoriza a los Tribunales a examinarla de oficio, añadiéndose que se debió de igual forma apreciar la posible falta de competencia de la juzgadora, dado que dicho inmueble ya no hallaba adscrito a la masa concursal 2. El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: i) no se alegó esta excepción cuando pudo hacerse, al ser la contestación a la demanda posterior a esa adjudicación a SAREB alegada, tratándose de una cuestión nueva no permitida por el art 456LEC, según lo antes dicho ii) es de aplicación el principio de la perpetuatio legitimationis ( art 410 y 413LEC), al persistir interés en las pretensiones deducidas iii) olvidan los apelantes que aquí no se ejercita una acción real derivada de la titularidad de un inmueble, sino la acción de resolución de un contrato de venta por impago de los compradores, por lo que la adjudicación de la finca no priva de legitimación al contratante vendedor Tercero. - La caducidad de la acción 1.En el recurso se mantiene que se dejaron de pagar las cantidades mensuales pactadas desde junio de 2010, por lo que, siendo los primeros intentos de rescindir dicho contrato por parte de la AC en junio de 2016, es decir, pasados 6 años, se entiende caducada la acción, en aplicación del art. 1.299 CC, según el cual 'La acción para pedir la rescisión dura cuatro años' 2. El motivo debe ser igualmente rechazado por lo siguiente: i) no es de aplicación el plazo del art 1.299 CC previsto para la acción rescisoria La acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el artículo 1124 del Código Civil atribuye al cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte, está sujeta al plazo genérico de prescripción de 15 años previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil (5 años, tras la reforma de 2015). En este sentido, entre otras muchas, STS de 14 de mayo de 1996, de 7 febrero y 13 de septiembre de 2007 y de 15 de octubre de 2010 ii) tratándose de un plazo de prescripción, no se alegó esta excepción en la instancia, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva no permitida por el art 456LEC, según lo antes dicho Cuarto. Error en el consentimiento causante de la nulidad contractual 1. Al margen de que resulta inane a los efectos de la validez del negocio si los pagos parciales realizados tuvieron lugar en metálico y no mediante ingreso en la cuenta corriente identificada en el contrato, sin que en ningún caso la situación concursal posterior de la vendedora justificara el impago, la alegación de error en el consentimiento prestado se funda en que se omitió informar a los vendedores, a la fecha de la firma del contrato de compraventa, de la situación financiera de la mercantil vendedora, que luego motivo su concurso y que el inmueble vendido pasara a formar parte de la masa activa, por lo que no cabe la resolución instada, sino la nulidad del citado contrato 2.El motivo de apelación debe ser rechazado por las razones siguientes i) no cabe su planteamiento. Recuerda la STS de 23 de marzo 2018 que la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( SSTS 837/1999, de 16 de octubre; 1086/2001, de 26 de noviembre; y 214/2005, de 31 de marzo) ii) es insostenible y carente de todo rigor, y no deja de ser una mera excusa de su incumplimiento, pues el futuro concurso no es ninguna especie de gravamen que se ha ocultado a la contraparte Quinto. - La concurrencia de circunstancias excepcionales en la unidad familiar 1.En el recurso se alega la concurrencia de circunstancias excepcionales en la unidad familiar, derivadas de la enfermedad de la madre de la demandada que convive con ella en la vivienda objeto del contrato. Se invoca el RD 1/2015 de 27 de febrero que aconsejan la permanencia en el inmueble, procediendo la suspensión del desahucio por un periodo de dos años 2. La alegación no resulta atendible por las razones siguientes: i) el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social en caso de incumplimiento de las obligación de pago, modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que lo que contempla es la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria, por lo que no yerra el juez a quo al decir que no es aplicación al caso presente, en el que se ejercita una acción resolutoria de un contrato de compraventa En todo caso, lo que no prevé en ningún caso es una causa para impedir la estimación de la acción resolutoria ii) el art 1.124 CC solo habilita al juez a señalar plazo para el cumplimiento cuando hay causa justificada, no para imponer la ocupación para negociar un arrendamiento, como parece pedirse en el cuerpo del recurso, que no solo no tiene amparo legal, sino que procesalmente no es posible, al no haber ejercitado reconvención alguna Sexto. - Costas 1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Feliciano y Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en fecha 16 de marzo de 2017, que se confirma, con imposición de las costas causadas de la segunda instancia a los apelantes Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

