Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5050/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100610
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2338
Núm. Roj: SAP SE 2338/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5050.17
Nº. Procedimiento: 849/15
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Utrera (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 25 de octubre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 849/15,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera, promovidos por Dª. Laura y D. Borja
, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Hervás Vázquez, contra la entidad Cajasur Banco S.A.,
representada por el Procurador D. Jesús Delmás Lirola; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada
con fecha 23 de Septiembre de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Hervás Vázquez, en nombre y representación de D.ª Laura y D. Borja , contra la entidad CAJASUR BANCO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Delmás Lirola, y en consecuencia: Se declara abusiva y se tiene por no puesta la cláusula suelo-techo que figura en el préstamo suscrito entre las partes de fecha 6 de junio de 2008 en la estipulación tercera en la página SY4227354 y en la estipulación tercera bis en la página SY4227353, y ello tanto en lo relativo a la relación 4%-10% inicial del contrato como en la relación 2,75%-10% habida tras la modificación realizada en el contrato de fecha 4 de mayo de 2010.Se condena a CAJASUR BANCO, SA, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de la STS 9-5-2013 excluyendo la cláusula suelo-techo y procediendo a devolver a D.ª Laura y D. Borja las cantidades indebidamente percibidas por el exceso entre las cuotas aplicadas con cláusula suelo y las recalculadas, aplicando a las cantidades a devolver los intereses legales correspondientes.
En adelante, el contrato suscrito entre las partes habrá de operar sin aplicación de la cláusula suelo- techo.
Se condena en costas a la parte demandada.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera, párrafo cuarto, de la escritura de préstamo hipotecario de 6 de junio de 2008, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo se solicitaba en la demanda la condena de la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de le mencionada cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
La entidad apelante funda su recurso en la validez y licitud de la cláusula de estabilización de intereses, que fue objeto de novación modificativa mediante contrato privado de 4 de mayo de 2010, en el que se redujo la cláusula suelo del 4% al 2'75%, lo que según la apelante revela el pleno y cabal conocimiento que tenía la parte actora del alcance de la cláusula suelo. La discrepancia de la recurrente versa sobre el fundamento de derecho sexto de la sentencia que concluye que la cláusula es nula por desequilibrio de las prestaciones.
Afirma la apelante que el equilibrio que exige la LCGC no es el económico sino el jurídico, y que la cláusula es válida haya o no techo o equidistancia entre el techo y el suelo, y que según la doctrina del Tribunal Supremo la cuestión no es la desproporción entre techo y suelo, sino la transparencia de la cláusula. Por último, la apelante impugna el pronunciamiento sobre las costas porque entiende que existen dudas en la interpretación del derecho que justifican su no imposición.
SEGUNDO .- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.
Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
TERCERO.- De la anterior doctrina jurisprudencial puede colegirse fácilmente que la nulidad de la cláusula suelo objeto de este pleito no puede declararse porque produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, porque limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. Dice la Sentencia de 9 de mayo de 2013 que 'No es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.' El préstamo es un contrato real pues requiere que además del consentimiento, la cosa objeto del contrato sea entregada por una persona a la otra. Es obligacional pues la recepción de una suma de dinero da lugar a la obligación de restituirla y de pagar intereses pactados. Es un contrato unilateral, pues uno de los contratantes es acreedor y el otro deudor; entregado el dinero, sólo el prestatario queda obligado a restituir el capital recibido junto con los intereses pactados. Puede ser oneroso o gratuito, aunque es obvio que el préstamo bancario es siempre retribuido.
Cuando la LGDC se refiere a la falta de reciprocidad en el contrato, está aludiendo a una reciprocidad obligacional, es decir, a aquella propia de los contratos bilaterales en los que a la obligación de una de las partes se corresponde otra obligación del otro contratante. El contrato de préstamo es un contrato real y unilateral en cuanto que perfeccionado por la entrega del dinero por el prestamista, sólo el prestatario asume obligaciones, que son las de devolver el dinero y pagar los intereses convenidos en el tiempo y plazos estipulados.
Cuando el prestatario acepta que el precio de esa contraprestación sea variable, está aceptando la mutabilidad al alza y a la baja que vaya produciéndose durante la vida del contrato. La introducción de limites a la variabilidad de los tipos que reduzca el riesgo de la contingencia de las subidas y bajadas, no es un pacto que se corresponda con ninguna otra contraprestación de la entidad prestamista, cuya única obligación en el contrato de préstamo, insistimos, es la de entregar al prestatario el dinero. A partir de ahí ninguna otra obligación tiene con éste. El pacto de limitación de la variabilidad es un medio de control del riesgo, constituyendo uno de los elementos configuradores del precio del contrato, junto con el interés referencial y el diferencial, con la finalidad de establecer una retribución mínima del capital entregado y, en su caso, la máxima que habría de satisfacer el prestatario Y el pago del precio es la recíproca contraprestación a la prestación de la entrega del dinero por parte del prestamista. El equilibrio al que el art. 82.1 LGDC se refiere es un equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, un equilibrio del contenido jurídico obligacional del contrato, no del alcance económico de las contraprestaciones que constituyen el objeto del contrato. Aceptado un determinado precio por el prestatario, la mayor o menor onerosidad de la operación financiera no supone un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, pues como decimos, el equilibrio exigido por la Ley de Consumidores y Usuarios se refiere a los de contenido jurídico, no al equilibrio económico de la operación. En definitiva que el precio de una operación determinada sea caro no puede producir la nulidad del pacto. El precio de las cosas, de los bienes y de los servicios es el que libremente convengan las partes, en función de lo que determine la situación del mercado en cada momento y la libre competencia existente.
Así pues, los pactos sobre límites a la variabilidad del interés, no constituyen derechos u obligaciones recíprocas de las partes, sino que se incorporan al contrato como mecanismos para reducir el riesgo de pérdidas o de impago que pudiera frustrar el fin del contrato, y de esta manera asegurar el buen fin del mismo. No cabe, por tanto, contraponer el límite máximo al límite mínimo como si de dos contraprestaciones contractuales reciprocas se tratase. No nos hallamos más que ante una obligación que es la del prestatario de pagar el precio, el cual en una clase de contrato que queda sometido a las contingencias del alza y baja de los tipos durante un periodo muy largo de tiempo, se acota por arriba y por abajo para limitar el riesgo de que esa variabilidad pueda llegar a extremos que hagan inviable el contrato. Por consiguiente, no hay desequilibrio alguno o falta de reciprocidad de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y es que no existe un derecho del prestatario a la limitación de la variabilidad o a la proporcionalidad de los límites.
La introducción de esos límites es plenamente legal.
En resumen, no siendo estas cláusulas un derecho del prestatario que se corresponda con una recíproca obligación del prestamista, no cabe, insistimos, hablar de desequilibrio de prestaciones, no pudiendo declararse la nulidad de la cláusula suelo por este motivo.
CUARTO.- La nulidad de estas cláusulas se produce por su falta de transparencia, por el incumplimiento de los requisitos de información y transparencia que haya impedido al contratante tener un conocimiento real y verdadero del alcance y efectos de la cláusula en el contenido económico y jurídico del contrato.
En el presente caso el contenido de la estipulación Tercera, párrafo cuarto, de la escritura de 6 de junio de 2008 de préstamo hipotecario, relativa a los límites a la variación del tipo de interés, es claro y fácilmente comprensible, estableciendo que el tipo de interés aplicable en cada período 'no podrá caso ser inferior al 4'00% nominal anual ni superar el 10'00% nominal anual.' Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.
En relación con esta cuestión, en el momento de la firma de la escritura ya se había publicado la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que modificaba el art. 48, apartado 2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , modificación que disponía que 'la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos'. Por consiguiente, entendemos que desde su entrada en vigor, era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, cualquiera que fuese la cuantía del préstamo (en este caso 162.700 €). En cualquier caso, sí que resulta exigible a la entidad de crédito que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.
Pues bien, la información facilitada en este caso al prestatario resulta notoriamente insuficiente para estimar que percibió y comprendió el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma. La entidad de crédito demandada no aporta documento alguno del que resulte que facilitase a los prestatarios una información previa escrita, precisa y clara de las condiciones financieras del préstamo hipotecario que se proponían concertar. No se presenta el documento conteniendo el folleto informativo. En cuanto a la oferta vinculante, el Notario en la escritura, en el apartado 'Advertencias relativas al Orden de 5 de mayo de 1994', dice que las partes contratantes le eximen 'de cotejar las cláusulas de la presente escritura con las de la oferta vinculante efectuada por la entidad acreedora, que no me exhiben'. Sin embargo al final de la escritura aparece la oferta vinculante, pero sin fecha, por lo que se desconoce si fue entregada a los prestatarios con una antelación no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega, conforme establece el artículo 5 de la OM, o si fue en la Notaría cuando se les puso a la firma, pretendiendo la entidad de crédito simplemente cubrir las apariencias del cumplimiento del deber de información. Además, el hecho de que no se le mostrase al Notario la oferta vinculante, es revelador de que la entidad de crédito no obró con la transparencia y claridad exigibles al ocultar al Notario el contenido del documento.
Por otra parte, del examen de la escritura se desprende que el Notario autorizante de la misma no hizo advertencia expresa alguna a los prestatarios sobre la existencia en el contrato de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, ni ninguna otra de las advertencias que establece el art. 7 de la OM de 5 de mayo de 1994. La escritura se limita a la inclusión de una cláusula de estilo, de carácter genérico, en la que el Notario indica que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecúa a la legislación vigente y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.
La utilización al final de la escritura de este tipo de fórmulas de ritual no acredita que se haya facilitado una puntual y correcta información. Es necesario que la escritura contenga expresamente los extremos particulares sobre los que se hace advertencia a los prestatarios y que quede constancia, por la lectura de los mismos efectuada por el Notario o por la lectura realizada personalmente por la propia parte prestataria, de que ésta conoció y comprendió el contenido, el alcance y la eficacia de la mencionada cláusula.
En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. En el momento de la firma de la escritura pública el Notario no informó de la existencia de límites a la variación del tipo de interés. Los demandantes no dispusieron de la información necesaria para conocer y comprender de manera real y cierta la trascendencia, efectos y relevancia que la cláusula tenía en el contenido económico del contrato, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
En definitiva, nos hallamos ante un caso en el que el prestatario otorgó un consentimiento viciado por la defectuosa información recibida. La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad.
QUINTO. - Nos hallamos, por tanto, ante una cláusula afectada de nulidad radical por su falta de transparencia en la contratación. Posteriormente, el 4 de mayo de 2010, las partes firmaron un acuerdo privado mediante el que la entidad de crédito redujo la cláusula suelo dejándola en el 2'75%. A cambio los prestatarios debían tener suscritos hasta seis productos de la entidad, y ese tope mínimo se aplicaría mientras los mantuviesen durante la vigencia del préstamo, debiendo estar al corriente del pago de las cuotas de emisión, renovación o mantenimiento de las tarjetas o servicios o de las primas de seguro o de las aportaciones a un Plan de Seguro Ahorro Previsión. Si se incumplía se aplicaría el tipo mínimo del cuatro por ciento pactado en la escritura.
Esta Sala ha reconocido estos acuerdos de novación a la baja como demostrativos de un conocimiento completo y cabal por los prestatarios de la existencia de límites a la variación del tipo de interés y de su trascendencia y repercusión en el contenido económico del contrato, cuando se han plasmado en una escritura pública, y se han efectuado por tiempo indefinido. La redacción escrita, la intervención de fedatario público, el otorgamiento de escritura pública de novación y la ausencia de un límite temporal, son garantías de la existencia de negociaciones previas y de que los prestatarios han conocido y comprendido el alcance y eficacia de la mencionada cláusula. Lo que no acontece cuando se trata de un acuerdo privado, del que no constan garantías sobre la información recibida por el prestatario con carácter previo, ni se conocen los términos en que se produjo la negociación precontractual, y en el que, además, se obliga a los prestatarios a suscribir hasta seis productos de la entidad de crédito carentes de relación alguna con el contenido obligacional del préstamo concertado. Todos ellos en interés y beneficio de la entidad de crédito, sin que conste que los prestatarios tuviesen algún interés en la contratación de alguno de ellos o que los hubiesen suscrito por iniciativa y voluntad propias, y no mediatizados por la necesidad de reducir el tipo mínimo que se les había impuesto en la escritura de préstamo.
Además, la nulidad que afectaba a la cláusula suelo inicialmente introducida en el contrato, es una nulidad absoluta, de pleno derecho, por lo que no opera la posibilidad de confirmación o convalidación posterior de la cláusula, prevista en los artículos 1309 y siguientes del Código Civil . El transcurso del tiempo no convalida lo que es nulo, y siendo nulo el pacto inicial, la novación que se haga del mismo en un contrato posterior es también nula. Lo que es nulo, no produce efecto alguno. Una novación de una cláusula nula no es sino un intento de moderarla contractualmente.
SEXTO.- En el último motivo del recurso de apelación se solicita la no imposición de costas por la existencia de dudas en la interpretación del derecho.
En el presente caso, aunque se desestima la apelación y se confirma el fallo de la sentencia apelada, se hace por fundamentos de derecho distintos del que sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Ello justifica la no imposición de costas pues estos asuntos presentan serias dudas de derecho, tanto en orden a la valoración de la concurrencia de la falta de transparencia, como sobre los efectos retroactivos o no de la declaración de nulidad y los límites de la retroactividad. Dudas que se han puesto de manifiesto al dictarse una sentencia en la instancia basada en fundamentos jurídicos distintos al de la falta de transparencia en la contratación de la cláusula suelo, la cual sin embargo sí que se aprecia en esta alzada. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo con el art. 394.1 in fine de la LEC , no ha lugar en este caso a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, acogiéndose en este particular el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Delmas Lirola en nombre y representación de la entidad CAJASUR BANCO S.A ., contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 849/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución en el particular relativo a las costas causadas en la instancia, de las cuales no hacemos expresa imposición.Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

