Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 520/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 596/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100594
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4279
Núm. Roj: SAP A 4279/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000520/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002087/2017
SENTENCIA Nº 596/2019
En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández-Espinar López, Magistrado de la Sección novena de esta Audiencia
Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número
2087/17, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Elche, siendo parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 de Elche,
representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y asistida por la Letrada Sra. Pastor Linares, y como parte
demandada D. Enrique , representada por la Procuradora Sra. Quirante Antón y asistida por el Letrado Sr.
Sánchez Cuesta, actuando en esta alzada, como apelante la parte demandada, y como apelada la parte
demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, en los referidos autos de juicio verbal, se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2019, cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada, que fue declarada en rebeldía en la instancia, al abono de 3.415,58 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación, tanto la falta de notificación personal del Decreto de admisión a trámite, como la falta de acuerdo de la Junta en el que se liquida la deuda y se concede autorización a la Comunidad para proceder al ejercicio de la acción de reclamación judicial.
La primera causa de oposición debe desestimarse, dado que no consta infracción de lo dispuesto en el art.
161.3 LECivil.
SEGUNDO.- Con relación a la segunda causa, y en concreto la falta de autorización al Presidente de la Comunidad, dada la ausencia de acreditación de la concesión al mismo para el ejercicio de acciones legales, debe indicarse que según se expresa en STS de 19 de febrero de 2014 , que apreció la falta de legitimación activa de la parte actora ' En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12 , 12/12/12 entre otras).
Asimismo procede indicar la STSupremo de 30 de diciembre de 2014, que estimó suficiente la acreditación de la autorización que se realizó mediante la prueba practicada, resolviendo ' Es cierto que la sentencia 699/2011, de 10 de octubre , citada por la recurrente, al tratar de la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios, exigió el previo acuerdo de la junta que le autorice expresamente a ello.
Esa doctrina, que, con carácter general, requiere un acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, salvo en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario - reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo , 768/2012, de 12 de diciembre , 656/2013, de 24 de octubre , y 183/2014, de 11 de abril -, no ha sido desconocida por el Tribunal de apelación, pues declaró probado, tras la valoración de la prueba testifical, que el presidente de la comunidad había sido autorizado por los demás para interponer la demanda que dio origen al proceso del que deriva el recurso'.
Por último la STSupremo de 5 de noviembre de 2015, resolvió ' En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
...También procede, conforme al art. 487.3 LEC , reiterar como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'.
Si bien es cierto que el TS en sentencia posterior de 24 de junio de 2016, permite entender la autorización, sin una fórmula rigurosa.
En este sentido resolvió 'Centrado el debate en estos términos, son hechos de los que necesariamente ha de partirse para resolver el presente recurso de casación y que resultan de los propios términos recogidos en el acta de la junta general, que en dicha junta, tras debatirse el punto 11.º del orden del día referente a la aprobación de obras de cerramiento en las terrazas de la fachada con vistas al jardín y al puerto, el resultado de la votación fue no aprobar dichas obras y autorizar a partir de ese momento a la comunidad para el ejercicio de 'acciones legales pertinentes' para restituir las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada a su estado original.
Así las cosas, y por más que el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la no necesidad de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones no se ajuste a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el motivo ha de ser desestimado porque, dado el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad 'tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original', ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta'.
De la doctrina reseñada procede concluir que resulta precisa la acreditación de la expresa autorización, si bien debemos destacar en primer lugar que el Tsupremo - y sin perjuicio del criterio de acreditación expresado en la de 30 de diciembre de 2014 -, en la última sentencia citada, permite que la parte actora acredite dicha voluntad de concesión de la autorización al Presidente, sin que sea necesaria la utilización de una fórmula rigurosa, o en expresión de la propia sentencia 'sacramental' o con adiciones superfluas.
TERCERO.- En este sentido, el doc 1, en que la parte demandante justifica el importe de la deuda, constituye una certificación del Administrador de la Comunidad de propietarios actora, referido al importe de la deuda, que el comunero demandado debe a la Comunidad, a fecha de la certificación del día 3 de octubre de 2017.
No constituye por lo tanto, ni se refiere a que tenga su razón de ser en un acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación - lo que hubiera sido necesario en el supuesto del procedimiento monitorio - art. 21 LPH-, si bien y en relación a este procedimiento no consta, ni se ha acreditado mediante práctica de prueba, que se hubiera concedido autorización al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones legales, ya fuera de conformidad con la cuantía resultante a la fecha de dicha certificación, o con la resultante del documento de reconocimiento de deuda, que firmaron ambas partes en fecha 25 de octubre de 2016, y que la parte actora aporta como doc 3.
La parte actora en su escrito de contestación al recurso de apelación, expresa que la certificación de deuda, cuya cuantía reclama en el presente procedimiento, tiene su justificación en el punto 4· del acta de 2017, en que se autorizó a proceder a interponer la demanda.
Sin embargo dicho documento no ha sido aportado, ni se ha certificado su contenido en los términos expresados como requeridos, consistentes en que se autorizó por la Junta al Presidente, para proceder al ejercicio de acciones legales.
En definitiva, no consta expresa autorización de la Junta de propietarios, para el ejercicio de esta concreta acción legal.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, estimando la falta de legitimación activa por no acreditar la autorización al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la presente acción de reclamación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LECivil, procede imponer al demandante el abono de las costas causadas en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas de la alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Quirante Antón, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Elche, de fecha 29 de enero de 2019, debemos REVOCAR la misma, estimando la falta de legitimación activa por no acreditar la autorización al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la presente acción de reclamación. condenando a la parte actora en las costas causadas en la instancia, sin expresa condena de las causadas en la alzada, y con devolución del depósito, constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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