Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 564/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 596/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100628
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13706
Núm. Roj: SAP B 13706/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120118239276
Recurso de apelación 564/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 100/2016
Parte recurrente/Solicitante: SR. Aureliano , SRA. María Rosario
Procurador/a: Leila Cabo Godoy, Mª ROSA COBO BRAVO
Abogado/a: JAVIER VARÓN GAMITO, MANUEL GALVAN MARTIN
Parte recurrida: SOFINLOC, INSTITUÇAO FINANCIERA DE CREDITO, S.A. S
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 596/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 6 de noviembre de 2019
Ponente: Maria del Mar Alonso Martinez
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 100/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Leila Cabo Godoy, Mª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de SR. Aureliano , SRA. María Rosario contra Sentencia de fecha 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de SOFINLOC, INSTITUÇAO FINANCIERA DE CREDITO, S.A. S.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CREDITO SA contra don Aureliano y doña María Rosario y, en consecuencia SE CONDENA solidariamente a los demandados al abono de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO' (17.307,67E), más os intereses legales, y procesales, con expresa imposición de costas.
Se declaran abusivas las cláusulas sexta, intereses moratorios, vigésimo primera, comisiones por impagados y vigésimo tercera, gastos a cargo del prestatario, de conformidad con el allanamiento parcial en la audiencia previa por 3 parte de la actora, sin que sea procedente devolución alguna de Cantidades cobradas en virtud de su aplicación pues ya se han deducido de conformidad con la demandada de la pretensión deducida con anterioridad a la celebración de la vista.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia los demandados, en sendos recursos de apelación, mientras que la actora se opuso a estos.Ambos recursos, inicialmente parten de la consideración de que la sentencia no realiza una correcta valoración de la prueba en cuanto a la valoración del vehículo, indicándose que era pertinente la admisión de una pericial a realizar por perito judicial y sobre esta cuestión no cabe sino significar que no se admitió en esta alzada la prueba pericial judicial instada, quedando la resolución que así acuerda firme tras el aquietamiento de las partes.
Segundo.- Sentado lo anterior, ha de aludirse a la argumentación de los apelantes, conforme a la cual no cumplió la actora con la condición general 18 del contrato aportado a autos, en lo referente al valor de tasación, mostrando disconformidad con el valor del bien.
No puede aceptarse esta alegación.
Según resulta de lo actuado existió entre las partes un Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, para financiar la adquisición de un vehículo Volvo V50 Diesel y ante la imposibilidad de los demandados de hacer frente al abono establecido se acordó la devolución del vehículo y se obtuvo su aprobación para que el móvil fuera vendido, aplicándose el producto de la venta a cuenta de la deuda.
En esta situación los apelantes suscriben documento haciendo entrega al Banco Finantia Sofinloc S.A.
del vehículo financiado con la documentación suscrita, para que se procediera en su nombre a la venta.
Añadiéndose que el importe de la venta se aplicaría, hasta donde alcanzara, a la mayor deuda que mantenía, descontadas cargas, multas, impuestos y reparaciones que existieran o debieran realizarse sobre el vehículo.
Según esta declaración no venía la apelada obligada a efectuar tasación alguna del móvil por perito titulado o por determinado profesional u organismo, bastando una determinación del precio acorde al mercando y siendo lógica la intención de obtener la mayor suma posible ante la deuda existente y la aplicación de la cantidad obtenida.
Lo expuesto implica que en el precio de venta no pueda apreciarse incumplimiento alguno ni una depreciación o minusvaloración del bien, de la que en todo caso no existe prueba alguna, que además a la apelante correspondería, ( art. 217 de la L.E.C.) , no viniendo ni acordado que el precio de venta debería fijarse por valoración pericial.
La cláusula 18 del contrato a la que aluden los apelante, está insertada en el Contrato de Préstamo de Financiación de Bienes Muebles, de 13/07/2005 y dispone, en cuanto a la tasación del bien, que el valor de tasación del bien financiado será el asignado en función de sus años de utilización, como valor de compra para profesionales de vehículos de ocasión, en las tablas publicadas por Editorial Eurotax España, S.A., añadiéndose que sí no fuera posible determinar la tasación por este medio, se establecería atendiendo a los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda con arreglo a que quedó expuesto.
Esta cláusula debe ceder ante el documento que posteriormente suscribieron los apelados, pero es que en todo caso, según testimonio del Sr. Gabino el programa Eurotax calculó el importe de la reparación y valoración, no existiendo prueba en contrario sobre la pertinencia de otra valoración .
Tercero.- Se oponen también los apelantes a la valoración de los desperfectos y nuevamente debe estarse a lo que viene acordado, pues inicialmente en el documento que suscribieron no se niega su existencia sino que antes bien se alude al descuento de reparaciones que existan o deban realizarse, y estas además se hicieron según tasación conforme al programa Eurotax, al que alude la condición general 18 del Contrato de Préstamo aludido.
En ésta se hace constar que si el bien financiado tuviera desperfectos del valor resultante se reduciría el importe de reparación de los mismos, según estimación de un perito oficial y partiendo, como se ha expuesto, de que en documento posterior no se hizo tal mención, tampoco debe entenderse incumplida aquella condición, conforme a lo ya expuesto y a que el Sr. Gabino viene dedicándose a realizar tasaciones, sin que pueda darse al término 'ofial' interpretación alusiva a una titulación que no existe.
Por todo ello no procede estimar las apelaciones sobre estos extremos.
Cuarto .- La imposición de las costas es el último punto de las apelaciones, entendiéndose que existe una errónea aplicación de la doctrina de la estimación sustancial , siendo objeto de reclamación en la demanda la suma de 18.036,04 euros , que luego se redujo a 17.547,67 euros , estimándose en Sentencia la de 17.307,67 euros.
Además se señala en el recurso del Sr. Aureliano que en la fase de conclusiones se reclamó un interés remuneratorio , recogiendo la Sentencia apelada que no podía pretenderse la aplicación del interés del 8,50% al haberse la actora allanado a la eliminación de las cláusulas impugnadas por abusivas.
La Sentencia apelada reduce la cantidad objeto de estimación en menos de una 10% de lo pedido en la demanda inicial de las actuaciones, ante la propia renuncia de la actora a determinados conceptos y la reducción que se hace en la Sentencia, pese a declarar abusivas las cláusulas sexta, vigésimo primera, y vigésimo tercera, conforme al allanamiento parcial de la actora en la audiencia previa y por ello debe entenderse que sí existe una estimación sustancial .
La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007, con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006, 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
Por ello debe estarse a lo que viene acordado debiendo imponerse las costas a la demandada, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C..
Quinto.- Las costas causadas en la alzada debe imponer a la apelante atendiendo al contenido del art. 398 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosario y por D. Aureliano , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
