Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 559/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 596/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100579

Núm. Ecli: ES:APH:2019:848

Núm. Roj: SAP H 848/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 559/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 84/2017
Apelante: Caja Rural del Sur, S.C.C.
Apelado: Bibiana
Jose Ramón
_________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 596
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 27 de septiembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 84/2017 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada
CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., siendo parte apelada la demandante Bibiana y Jose Ramón

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por DON Jose Ramón Y DOÑA Bibiana , representados por la Procuradora DOÑA SARA GOMEZ GONZALEZ, frente a CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, y en consecuencia: 1º.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS GUTIERREZ DIEZ de fecha 13 DE ENERO DE 2006, así como en la escritura de ampliación y novación de fecha 8 DE MARZO DE 2013 otorgada ante la Notaria Doña MARIA GOMEZ RODULFO GARCIA DE CASTRO, y que establece un tipo mínimo de interés de un 4% debiendo ser eliminada de los contratos de préstamo indicados.

2.- Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a abonar a DON Jose Ramón Y DOÑA Bibiana los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

3.- Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

4.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula reguladora de los intereses de demora que se contiene en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS GUTIERREZ DIEZ de fecha 13 DE ENERO DE 2006, así como en la escritura de ampliación y novación de fecha 8 DE MARZO DE 2013 otorgada ante la Notaria Doña MARIA GOMEZ RODULFO GARCIA DE CASTRO, debiendo ser eliminada de los contratos de préstamo indicados.

5.- Con expresa condena en costas a la parte demandada. '

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima la demanda y declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de interés retributivo mínimo contenida en el préstamo escriturado el 13 de enero de 2006, y la inserta en la escritura de ampliación de 8 de marzo de 2013. Alega la recurrente que ha de hacerse eficaz el contenido del acuerdo de 9 de junio de 2015 de modificación del tipo mínimo de interés, con su completo contenido de reconocimiento de haber recibido en su día la información necesaria y de renuncia a reclamaciones derivadas de la cláusula de interés mínimo. Alega que es válido ese acuerdo de renuncia, con remisión a las normas sobre la transacción. Añade en todo caso que se han cumplido en las sucesivas escrituras las exigencias de información plena y de control de compresibilidad real de la cláusula, apoyándose en la claridad de los documentos notariales o preparatorios de la operación financiera.



SEGUNDO.- La STS núm. 205/2018, de 11 de abril contempla un contrato privado, llamado de novación modificativa del préstamo, con dos estipulaciones distintas, un interés mínimo más bajo y la renuncia a ejercitar cualquier acción, similar al de autos. Apreció el Tribunal que, más que una novación, existen concesiones recíprocas propias de una transacción, posible en contratos con consumidores, pero añade que 'por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

En el caso que ahora enjuiciamos las circunstancias no son las mismas, sí los antecedentes generales (la predisposición del contrato de transacción, formalizado por la entidad crediticia, singularmente) pero no la forma empleada y la conclusión que por ello ha de alcanzarse, ya que en el que fue objeto de consideración por el Tribunal Supremo existía una nota manuscrita que contribuía a constatar la comprensibilidad real, mientras que en el presente los prestatarios niegan cualquier información previa sobre la renuncia y no la ha acreditado la entidad bancaria.

En el asunto a que nos referimos, analizado por el Alto tribunal, la necesidad de informar sobre la existencia de un nuevo pacto de interés retributivo mínimo hacia conveniente la formalización manuscrita, que de hecho se impuso finalmente incluso para los casos en los que se acordaba de inicio, precisamente con el propósito de aquilatar formalmente un conocimiento completo de su existencia. Y en el pacto transaccional que se pretende hacer valer en esta causa tampoco se contiene una eliminación de la cláusula de interés retributivo mínimo para el futuro, aunque si un periodo de 2 años con un tipo menor, recuperándose después el mínimo derivado de la cláusula inicial que, por lo que entiende la Sala, ya se consideraba improcedente o discutible. Y esta Sala ha entendido que para que exista una verdadera transacción debe haber un intercambio recíproco de prestaciones y concesiones, que no parece advertirse en este asunto cuando, en definitiva, el pacto de mayor trascendencia, que es el de renuncia al ejercicio de las pretensiones sobre aquello que podría considerarse litigioso, es de renuncia total, sin que se haya probado que se explicara a los consumidores cuáles podrían ser las consecuencias económicas de anular la cláusula desde su origen, y cuáles eran los beneficios y los perjuicios del acuerdo transaccional exhibido. El contenido del documento, con referencia a aspecto jurídicos sobre la información relativa a la clausula orinal, hace ver que se trataba su firma de un acto no acompañado de las debidas negociaciones previas, neutrales y con favorecimiento de que la parte contraria dispusiera de toda la información necesaria para tomar una determinación que ha de ser equivalente a la debida en aquellos casos en los que se pacta de inicio una cláusula de tipo mínimo. Todo lo que se recoge sobre la manifestación de quienes firman de que en su momento fueron debidamente informados de la existencia de una cláusula de tipo mínimo, aparte de no ser propiamente el contenido de un negocio transaccional, es incoherente pues parece pretender validar una renuncia que, de ser cierto ese hechos, no sería tal, renuncia que en todo caso, como decimos, no aparece claramente apoyada en explicaciones necesarias sobre el conflicto subyacente y su posible solución legal. En suma, no se ha acreditado la transparencia de la renuncia al ejercicio de acciones ni de la transacción como hecho impeditivo del ejercicio de la acción.



CUARTO.- Sobre la transparencia de la cláusula suelo en la escritura original, el recurso se remite a la constancia documental del límite, al cumplimiento de normas reglamentarias relacionadas con su inserción en el instrumento notarial, a documentos internos o previos preparatorios de la formalización de la escritura (con información aún más incompleta y sintética), y a otros argumentos de carácter abstracto que desde luego no pueden ser sin más prueba de que se dio, antes de comprometerse los prestatarios con la operación en su total contenido, una información neutral y comprensible de las consecuencias económicas a largo plazo de insertar un pacto que convierte lo que se describe como un préstamo a interés variable en un préstamo de tipo fijo y solo variable al alza. La jurisprudencia ha considerado insuficiente esa mera constancia documental, que puede afectar al conocimiento de la existencia pero no a la constancia de una información precontractual previa suficiente (entre las recientes, SSTS núm. 53/2018, de 1 de febrero, 43/2018, de 29 de enero y 361/2018 de 15 de junio p. ej.).



QUINTO.- El recurso, por lo razonado, debe ser desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito prestado para recurrir como dispone el número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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