Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 212/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 596/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100570

Núm. Ecli: ES:APL:2019:953

Núm. Roj: SAP L 953:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120178100093

Recurso de apelación 212/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 308/2017

Parte recurrente/Solicitante: Candelaria, Celia

Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Rafael Sánchez Núñez

Parte recurrida: Sixto

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Marta Santaularia Giribets

SENTENCIA Nº 596/2019

Presidente:

ALBERT GUILANYA I FOIX

Magistrados:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 13 de diciembre de 2019

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 308/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Candelaria, Celia contra Sentencia de fecha 25/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Sixto.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo la demanda interposada per Sixto contra Candelaria i Celia i:

1r. Condemno les demandades a cessar en els actes de pertorbació en la finca de l'actor i que perjudiquen la seva possessió i gaudiment. 2n. Les requereixo perque s'abstinguin de dur a terme actes que pertorbin la possessió i gaudiment de la finca de l'actor.

3r. Condemno les demandades a retornar la finca a l'estat possessori anterior las actes que han dut a terme i que comporte que l'aigua de la pluja es canalitzi de manera artificiosa vers la finca de l'actor.

4t. La determinació dels danys i perjudicis i la seva quantificació econòmica es fixarà en execucició de Sentència.

5è. Condemno les demandades a abonar les costes causades. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda entablada por el Sr. Sixto ejercitando acción negatoria, interesando el cese de las perturbaciones en la finca de su propiedad a causa de la obras ejecutadas por las demandadas en la finca colindante, al haber realizado dos nuevos tramos en la rasa preexistente que recogía las aguas de la parte superior de las fincas, discurriendo dichos tramos paralelos a la pared de piedra seca de la finca del actor, incluyendo un tramo en el que se sustenta un depósito de agua titularidad del actor.

Las recurrentes discrepan con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, que califican de errónea, alegando inexistencia de lesividad y de daños, no habiendo quedado acreditado que la rasa construida lesione o potencialmente pueda lesionar la parte inferior de la finca ni causar daños al actor. En desarrollo del motivo aducen, en síntesis, que la rasa no acaba en la parcela NUM000 propiedad del Sr. Sixto sino en la parcela NUM001 propiedad de esta parte, por lo que las escasas aguas de lluvia no abocan a la finca del actor, constando acreditado que antes de conceder la licencia municipal se emitió informe favorable por parte del Sr. Avelino, arquitectico técnico del Ayuntamiento. Añaden que la parte actora no ha identificado, acreditado ni cuantificado los supuestos daños, no siendo admisible que al inicio de la vista se reclamen como hechos nuevos daños que no se habían producido al tiempo de interposición de la demanda que, en cualquier caso, no han sido acreditados, constando en cambio que ni el depósito ni el muro han sufrido ningún tipo de daño, habiendo ignorado el juzgador que las pruebas practicadas no revelan lesividad de ningún tipo, valorando erróneamente los medios de prueba al concluir que los daños podrían producirse en un futuro, resultando en cambio que el conjunto de la prueba permite concluir que la rasa perimetral es la mejor opción para que la parcela NUM001 pueda evacuar las aguas procedentes de las dos fincas de forma responsable, contando con informe favorable del arquitecto municipal y licencia de obras, habiendo sido construida a una distancia correcta respecto al muro de piedra , sin que resulte afectada la solidez del muro ni del depósito de agua, habiendo empeorado la situación con las obras efectuadas por el actor durante la tramitación del procedimiento, que provocan la evacuación de más caudal de agua hacia la finca de las demandadas, todo ello sin que conste que la rasa realizada haya causado ningún daño al actor.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso debemos partir de la normativa que resulta de aplicación al caso y, asi, el art. 544.4 del Código Civil de Cataluña (CCCat.) permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, disponiendo el mismo precepto que también puede exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

El art. 544.5 establece que no procede esta acción si las perturbaciones que se pretenden hacer cesar o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo del propietario, y tampoco cuando los propietarios han de soportar la perturbación por disposición de este Código o por negocio jurídico.

A su vez, el art 544.6 del CCCat dispone que la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material, estableciendo el mismo precepto que también se puede reclamar, en ejercicio de la acción negatoria, además del cese de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos, añadiendo que, en este caso, no es preciso que el actor pruebe la ilegitimidad de la perturbación.

En interpretación de estos preceptos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 10 de marzo de 2014 (nº14/2014) viene a reconocer que el art. 544.5 se refiere tanto a las inmisiones o perturbaciones de carácter material como no a las injerencias directas jurídicas o servidumbres, indicando al respecto que '... como expusimos en la STSJC de 17-2-2000 y en la de 9-12-2002 la acción negatoria regulada en el precedente artículo 1 de la Ley 13/1990, de 9 de julio , de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, protege la libertad del dominio y comprende tanto lo que se ha venido llamando perturbaciones jurídicas por quien afirma la existencia de una servidumbre, como las relativas a las perturbaciones derivadas de las relaciones de vecindad o las inmisiones, abarcando ' pues tanto las perturbaciones materiales (inmisiones) como las jurídicas (uso de servidumbres no constituidas).

En definitiva, como dice la doctrina, si el precepto se relaciona con sus precedentes, se observa que el legislador ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en el caso de perturbaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad (atribución, por ejemplo, de un derecho real de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona, como sucede en el caso de las inmisiones'.

A su vez, la STSJ Cataluña de 5 de marzo de 2015 (nº 12/2015) argumenta que :'La acción negatoria en el CCCat tiene un campo de aplicación más amplio que aquel establecido por la clásica jurisprudencia que ceñía su ámbito a los supuestos de gravámenes sobre una finca por parte de quienes eran titulares de un 'ius in re aliena ', permitiendo su ejercicio frente a cualquier tipo de perturbación tanto de carácter jurídico como seria una servidumbre, como de carácter material, una inmisión'.

Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de reclamar indemnización por los daños y perjuicios, se trata de una acción accesoria, indicando al respecto la STSJ Cataluña de 19-3-2001 (nº 11/2001) refiriéndose al entonces vigente art. 2.2 de la Ley 13/1990, de 9 de julio que: ' ..Ha estat també voluntat del legislador agrupar processalment, mitjançant el seu comú tractament, les immisions i els danys i perjudicis per elles produïts. Clarament en resulta d'una interpretació literal, sistemàtica i teleològica de la LANISVR i del seu art. 2.2. La Llei, lluny de separar els conceptes d'immissió', de 'dany' i de 'perjudici' els engloba, per lògica raó de causalitat, dins un mateix i indestriable paradigma processal. La persona afectada, doncs, per les immisions no té perquè exercitar, per una part, la genuïna acció negatòria per a postular la cessació de la immissió de l'art. 2.2. de la LANISV i, per l'altra, i acumulativament o no, un altre tipus d'acció indemnitzatòria segons paràmetres distints. Res, doncs, té a veure la nostra Llei amb la regulació del BGB alemany, que sí separa l'acció negatòria de l'acció per responsabilitat. Aquesta voluntat de tractament jurídic simultani de causa i conseqüència (cessació de la pertorbació i restitució o indemnització conseqüents) feu que, tant en el primer com en el segon Dictamen de la Comissió Jurídica Assessora de la repetida Llei, es proposés, com a text definitiu que 'l'acció negatòria inclou la condemnar a indemnitzar a l'actor els perjudicis soferts'. I, encara que en la redacció definitiva de la Llei no ho recollís literalment així el Parlament de Catalunya, pocs dubtes hi ha que la Llei Catalana permet la reclamació de danys i perjudicis al marge de les normes específiques de la responsabilitat extracontractual dels arts. 1902 i següents del Codi Civil , cosa que és tant com dir que, causat el perjudici a conseqüència d'una pertorbació il·legítima, a més a més de la cessació, haurà d'assumir-se el pagament de la corresponent indemnització, amb independència de que existeixi culpa o negligència per part del pertorbador...'

En el presente caso la acción se enmarca en el ámbito de las relaciones de vecindad, invocando el actor en su demanda tanto los arts. 544-4 y siguientes CCCat relativos a la acción negatoria como los arts. 546.13 y siguientes referidos a las inmisiones, y también los preceptos relativos a la servidumbre de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas, modificado por el Real Decreto Ley 4/2007) alegando que lo que pretende es el cese de la perturbación producida por la canalización artificial de las aguas pluviales hacia su finca, interesando que se lleven a cabo las obras y acciones necesarias para evitar inmisiones ilegítimas de agua y, en segundo lugar, la pertinente reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que se puedan causar durante la pendencia del proceso.

La perturbación vendría determinada por las obras efectuadas por la parte demandada en la rasa o zanja preexistente, ejecutando dos nuevos tramos y dándole mayor profundidad, siguiendo el límite entre las fincas de ambas partes, canalizando las aguas de forma artificial hacía los campos del actor.

TERCERO.Sentado lo anterior, y retomando las alegaciones de las recurrentes sobre la inexistencia de lesividad y de daños, cabe indicar en primer lugar que difícilmente podrá descartarse la existencia de la perturbación y el perjuicio para el actor cuando resulta que las pruebas practicadas acreditan una clara infracción de lo dispuesto en sede de relaciones de vecindad en el art. 546-7 CCCat según el cual, sin perjuicio de lo que establezca la normativa urbanística, no se pueden excavar rampas, sótanos u otros hoyos a menos de sesenta centímetros del límite de una finca vecina o de una pared medianera. Los propietarios que hagan la excavación deben proporcionar al suelo, en todo caso, una consolidación suficiente para que la finca vecina tenga el apoyo técnicamente adecuado para las edificaciones que existan o que permita construir la normativa urbanística.

Al referirse a la distancia entre la rasa y el muro de piedra seca las recurrentes se remiten a las conclusiones del informe pericial del Sr. Diego según el cual dicha distancia es de aproximadamente 60 cm. Este planteamiento resulta insostenible desde el momento en que las apelantes omiten interesadamente las mediciones efectuadas conjuntamente por ambos peritos durante el reconocimiento judicial, constatando que en algunos puntos la distancia sí es de 60 cm, pero que en otros no se respeta dicha distancia sino que es de entre 50 y 60 cm e incluso entre 40 y 50 cm. , según consta en la grabación de dicha prueba de reconocimiento, siendo por tanto correcta la apreciación contenida en la sentencia de instancia cuando indica que, tal como se comprobó con ocasión del reconocimiento, la distancia en algunos puntos del trazado no es que sea justa sino que es insuficiente.

A ello se añaden en la sentencia otras dos cuestiones fundamentales a efectos de dar por probada la perturbación cuales son, en primer lugar que la pared de piedra seca -que actúa como elemento de delimitación de ambas fincas en parte del lindero- carece de cimientos o de fundamentación, cuestión ésta que resulta acreditada por las manifestaciones de ambos peritos, coincidiendo en la misma apreciación el Sr. Avelino, debiendo prevalecer las apreciaciones de todos ellos sobre el parecer de testigo Sr. Emilio, dada la cualificación profesional de los peritos y del arquitecto técnico del Consell Comarcal Sr. Avelino. Durante la prueba de reconocimiento explicaron los técnicos que este tipo de muros o paredes de piedra seca actúan por gravedad, indicando el perito Sr. Eugenio que no se aprecia que la solera del muro esté tocada actualmente pero que la distancia de la rasa es muy corta y se ha retirado en cierto modo el soporte por lo que hay un riesgo cierto de que la pared o muro pueda verse afectada por cualquier movimiento.

El segundo hecho que se destaca en la sentencia -junto a la distancia entre la rasa y la pared, y la falta de cimentación- es que la rasa está abierta tal cual, al natural, sin más canalización, y sin ningún tipo de revestimiento ni protección, tal como se refleja en las fotografías incorporadas a los dictámenes periciales y en la grabación de la prueba de reconocimiento, concluyendo de todo ello el juzgador que el paso del tiempo y la fuerza del agua acabarán erosionando la pared de piedra seca y afectando a su estabilidad, conclusión ésta que viene avalada por el informe pericial del Sr. Eugenio y por las explicaciones y aclaraciones proporcionadas durante la prueba de reconocimiento.

En consecuencia, resulta de indudable aplicación el art. 546-7.1 CCCat, al no haberse respetado las distancias que marca este precepto, siendo igualmente de aplicación lo previsto en el art. 546-9.1 CCCat. que establece que los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior, añadiendo que los propietarios de ésta no pueden poner obstáculos al curso de las aguas ni alterar el régimen o hacerlo más gravos. Y esto es precisamente lo que ha efectuado la parte demandada, infringiendo dicho artículo al haber modificado el curso natural de las aguas al efectuar la rasa o zanja, que discurre en parte de su recorrido paralela a la pared de piedra seca, sobre la que a su vez se asienta el depósito que se aprecia en las fotografías obrantes en autos.

En el dictamen pericial del Sr. Eugenio se describe perfectamente la situación preexistente y las obras ejecutadas, en 2015 y en 2016, reflejándose en los fotografías, mapas y demás documentos acompañados al dictamen (y también en las que se adjuntan al dictamen del Sr. Diego) la localización de dichas obras y la entidad de las mismas, así como las modificaciones que produce en los flujos de desagüe y en las escorrentías, que quedan perfectamente reflejadas en los mapas 6 y 8 del anexo 2 del informe del Sr. Eugenio, reflejando igualmente las escorrentías producidas y el xaragall o surco que cruza totalmente la parcela NUM001 propiedad de las demandadas y llega al interior de la parcela NUM000 propiedad del actor, quedando también reflejado en el mapa 7 del anexo 2 la orientación que sigue el agua al discurrir por las fincas. También se explica y documenta en el mismo dictamen la evolución de las escorrentías sobre el terreno, comparando las imágenes de los ortofotomapas del Instituto Cartográfico de Cataluña en el periodo 2013-2016 a efectos de constatar la incidencia de los dos tramos de rasa construida.

Todas estas cuestiones fueron explicadas sobre el terreno con ocasión de la prueba de reconocimiento judicial, en la que ambos peritos expusieron sus respectivas posiciones y conclusiones sobre cada una de las cuestiones planteadas, tanto en lo que se refiere a la situación preexistente y sus modificaciones, como a la posible afectación al muro de piedra seca y al depósito, y también en cuanto a la afectación de las escorrentías en una y otra finca, y a las obras efectuadas por el actor en Cal Viladrich.

Aunque no se dice expresamente en la sentencia es evidente que el juzgador de instancia ha ponderado lo informado por cada uno de los peritos, conjugando apreciación y conclusiones de éstos con el resultado de las demás pruebas, fundamentalmente, con la de reconocimiento judicial. Y la Sala, una vez reexaminadas las actuaciones, no advierte ningún error relevante en la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el juzgador a quo, considerando en cambio que ha valorado las pruebas testificales y periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 y 348 de la LEC) y que sus conclusiones no pueden tildarse de absurdas, ilógicas ni irracionales a la luz del resultado que ofrecen las pruebas practicadas. En este sentido, resulta irrelevante el especial empeño de las recurrentes en hacer constar, por un lado, que las aportaciones de agua proceden de la propiedad de ambas partes y, por otro lado, que la rasa no acaba en la parcela del actor ( NUM000) sino en la de las demandadas ( NUM001). Tales cuestiones, además de que fueron oportunamente aclaradas -y admitidas- al inicio de la audiencia previa y también durante la prueba de reconocimiento, en nada modifican la efectiva existencia de la perturbación y el perjuicio para el actor, quedando claramente expresado en la demanda y en el informe pericial que a ella se acompaña que lo que se reprocha es la canalización artificial de las aguas hacia la finca del actor, así como la inestabilidad que puede producir en el muro de piedra seca colindante a la rasa, que no sólo ha modificado su longitud con la construcción de dos nuevos tramos sino también su profundidad. En cuanto a la procedencia de las aguas pluviales evacuadas consta también en el informe del Sr. Eugenio, así como en la solicitud de licencia de obras, definiendo las mismas como 'repàs de la reguera que porta aigüas de la pluja procedentes dels terrenys de dalt del turó, de les dues cases'.

En cuanto a las obras realizadas en Cal Viladrich en el año 2013, según explicó el hijo de actor y corroboraron los testigos Sr. Manuel y Sr. Martin, consistieron en restaurar la pared, levantando un trozo que estaba caído y alzando un trozo el muro porque la pared estaba más baja que la era, y también se cambió la pendiente, desaguando hacia el otro costado, evitando así que el agua cayera hacia la parcela NUM001. En relación con esta cuestión resulta significativo que sobre estas obras no consta ni se ha alegado ninguna queja, requerimiento ni actuación de la demandada -como sería lógico en caso de que estas obras ejecutadas en 2013 por el actor le hubieran causado algún perjuicio o incrementado el caudal de agua que desaguaba a su finca- y es más, nada se dice sobre estas obras en la contestación a la demanda, siendo en el informe pericial del Sr. Diego cuando por primera vez se alude a estas obras del año 2013.

También sostienen las apelantes que los trabajos ejecutadas por el actor en el año 2017 en la era de su propiedad incrementan la infiltración de agua, refiriéndose a las actuaciones efectuadas durante la tramitación del procedimiento, consistentes en echar grava en la era, según consta en las fotografías obrantes en el dictamen del Sr. Diego. Sin embargo, las explicaciones ofrecidas por el perito Sr. Eugenio durante la prueba de reconocimiento permiten descartar esa pretendida afectación, indicando el perito que había estado en la era la semana anterior, y que la grava no se había compactado por lo que no afecta ni perjudica a las infiltraciones de agua, añadiendo que con anterioridad la aportación de agua sería la misma y que ahora se ha reducido la velocidad del agua que se aporta, reduciendo el impacto en la parcela NUM001, insistiendo en que la grava no ha cambiado la pendiente, porque no está compactada, extremo éste último en el que coincidieron ambos peritos.

Por lo demás, cualquier remisión al informe emitido por el Sr. Avelino como paso previo para la concesión de la licencia de obras carece de la transcendencia que quieren atribuirle las recurrentes, habida cuenta que el mismo Sr. Avelino manifestó que cuando acudió a la finca en agosto de 2016 pensó inicialmente que la rasa estaba muy próxima al muro y depósito de la finca vecina y que podría perjudicar, pero que luego cambió de opinión al saber que la rasa ya existía anteriormente y que la demandada le dijo que lo que habían hecho era limpiarla, añadiendo el Sr. Avelino que no cree que la pared en la que se sustenta el depósito tenga cimientos y que no puede asegurar que no se verá afectada por las obras, considerando que sería necesario hacer un estudio para poder determinarlo y también para saber cómo está construido el depósito.

Es evidente que no se trató de un simple repaso ni de limpieza de la reguera preexistente, como también es evidente, a la vista de las fotografías en las que consta la longitud y profundidad de la zanja ejecutada, que la obra realizada difícilmente podría ser sufragada con los 78 euros presupuestados, según consta en la solicitud de licencia (presentada en 2017, cuando ya estaban ejecutados los dos nuevos tramos de la zanja), y las manifestaciones del Sr. Avelino acreditan que en el informe emitido para la concesión de la licencia se tuvieron en cuenta las manifestaciones de las solicitantes sobre la situación preexistente, que no se corresponden con la realidad.

En cualquier caso, las licencias se conceden siempre sin perjuicio de los derechos de terceros, y el hecho de que el Sr. Avelino no apreciara durante su visita (en 2016) la existencia de ningún daño no significa que no pueda producirse pues como bien se indica en la sentencia la repercusión en el muro o pared de piedra no tiene porqué producirse de forma inmediata sino con el paso del tiempo, por las características de la propia pared y de la zanja realizada, siendo tal conclusión coherente con lo observado 'in situ' por el juzgador y con las explicaciones proporcionadas por el perito Sr. Eugenio

CUARTO.Las alegaciones de las recurrentes sobre la falta de prueba de los supuestos daños y su inexistente cuantificación deben ser desestimadas a tenor de los concretos términos en que quedó fijado el debate en la audiencia previa ( art. 426 y 428 de la LEC),

En el suplico de la demanda se solicita la condena a 'indemnizar los daños que pueda padecer a consecuencia de dicha acción durante la pendencia del presente procedimiento que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia'.

En la audiencia previa la parte demandada puso de manifiesto que el actor estaba reclamando en la demanda daños sin justificación ni cuantificación, por lo que vistos los términos del suplico de la demanda el juzgador solicitó al actor aclaración sobre la existencia o no de daños en ese momento. La parte actora indicó que se habían producido daños en el campo, que en la demanda ya se indicaba que los daños podrían aparecer en cualquier momento y hasta que la rasa no se reponga a la situación preexistente, concretando que a la fecha de celebración de la audiencia previa había que referirse a tres tipos de daños: los producidos en 2015 en el campo; los posibles daños en el depósito, que antes no estaban y que podrían comprobarse durante la práctica de la prueba de reconocimiento judicial; y los que pudieran producirse en el futuro.

Ante esta aclaración el juzgador manifestó que la existencia o no de los daños del 2015 es una cuestión de prueba; que en cuanto a los daños en el depósito se dejará para ejecución de sentencia porque en otro caso la parte demandada no podrá proponer prueba y puede dar lugar a indefensión; y en cuanto a los que se puedan producir durante el procedimiento, se dejará también para ejecución.

La parte demandada manifestó seguidamente que no se oponía a que se admitiera en esta forma la reclamación pero que negaba los daños en el depósito, porque el depósito es antiguo y pierde agua por falta de mantenimiento, y además los muros de piedra tienen una gran cimentación y están pensados para resistir evacuaciones de agua, no existiendo prueba alguna de esos daños.

Finalmente el juzgador dispuso en la audiencia previa que los daños que pudieran producirse durante la tramitación del procedimiento se habían solicitado como tal en la demanda pero que al concretarse en este acto y proponer el demandante prueba resulta que la parte demandada no podrá disponer de una contraprueba, por lo que se dejaba pera ejecución de sentencia. Ambas partes manifestaron su conformidad ante tal decisión.

También es preciso recordar, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial antes expuesta en lo que se refiere a este tipo de reclamaciones por daños y perjuicios y, en segundo lugar, que según dispone el art. 544-5 CCCat. la acción negatoria no tiene únicamente por finalidad el cese de las perturbaciones existentes sino también la de evitar las perturbaciones futuras, siendo por lo demás evidente que, al encontrarnos ante una perturbación que se mantiene en el tiempo, pueden producirse daños en tanto no se ponga fin a la perturbación y se repongan las cosas a su estado anterior, por lo que debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de primera instancia al acordar que la determinación de los daños y perjuicios y su cuantificación económica se fijará en ejecución de sentencia, conforme a lo acordado y consentido por las partes en la audiencia previa, quedado únicamente excluida cualquier pretensión indemnizatoria respecto de los daños que se pudieran haber producido antes de la interposición de la demanda (el xaragall producido en 2015 en el campo, al que se aludía en la demanda) pues sin perjuicio de admitir que el informe pericial del Sr. Eugenio y sus explicaciones en juicio acreditan su existencia lo cierto es que no se ha planteado ninguna reclamación concreta al respecto (así lo admite la parte apelada al oponerse al recurso), quedando bien claro en la audiencia previa que lo que quedaba diferido para ejecución eran los posibles daños en el depósito y los demás que se pudieran producir durante la tramitación del procedimiento y hasta el cese de la perturbación.

QUINTO.Al referirse a la inexistencia de lesividad las recurrentes parecen anudar esa afirmación a la falta de prueba de los daños, cuando en realidad se trata de conceptos distintos.

En cuanto a los daños y perjuicios derivados de la perturbación hay que estar a lo ya expuesto en el fundamento anterior, y por lo que se refiere a la lesividad no cabe sino reiterar lo expuesto inicialmente sobre la infracción de lo dispuesto en los arts. 546.7-1 y 546.9-1 CCCat., porque no se han respetado las preceptivas distancias con la finca vecina, y porque se ha alterado el curso natural de las aguas, quedando acreditado que con las modificaciones realizadas resulta más gravoso para el actor desde el momento en que, aunque la zanja finaliza en la parcela NUM001 propiedad de las demandadas, el agua puede acabar abocando a la parcela NUM000 propiedad del actor al cruzar toda la parcela NUM001, saltar el margen y recorrer parte de la parcela NUM000, siendo suficientemente ilustrativos los mapas del anexo 2 del dictamen del Sr. Eugenio y sus explicaciones sobre la modificación de los flujos de desagüe y las escorrentías, de forma que antes el agua no entraba en la finca del actor, y ahora sí puede entrar, como sucedió cuando se realizó el primer tramo de la rasa en 2015. En relación con esta cuestión no puede admitirse el alegato de las apelantes cuando aluden a la escasa pluviometría pues nuevamente nos encontramos con que, en cualquier caso, se trata de una alteración del curso natural de las aguas, resultando impredecibles las consecuencias en el supuesto de lluvias abundantes o torrenciales, dificilmente descartables a la vista de las cada vez más frecuentes evidencias del cambio climático.

Sostienen las recurrentes que la obra realizada representa la mejor opción para las dos partes, y así lo indica también el perito Sr. Diego en su informe, manifestando que el sistema de rasas perimetrales en las fincas de cultivo es una práctica muy extendida y que aquí se ha adaptado a la topografía, considerando que ésta es la mejor opción de las varias que ha estudiado.

En respuesta a tales alegaciones hay que indicar, en primer lugar, que durante la práctica del reconocimiento el perito del actor puso de manifiesto otra alternativa de evacuación del agua, de forma que la rasa no pudiera llegar a perjudicar a la finca del actor. En segundo lugar, que por muy habitual que pueda considerarse el sistema de rasas perimetrales lo cierto es que aquí no se han respetado las distancias exigibles legalmente; que existe un razonable y potencial riesgo para la estabilidad del muro de piedra seca, y que además se está modificando artificialmente el curso natural de las aguas, sin que se haya acreditado beneficio alguno que pudiera obtener el demandante, a diferencia de lo que sí sucede respecto a la parte demandada puesto que antes de realizar las obras las aguas pluviales discurrían por el centro de su parcela.

En definitiva, como ya se adelantaba, la decisión adoptada en la resolución recurrida se encuentra debidamente respaldada por las pruebas practicadas y las alegaciones de las recurrentes carecen de la entidad necesaria para desvirtuar los razonamientos seguidos por el juzgador de instancia, por lo que el recurso no puede ser atendido.

SEXTO.La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DÑA. Candelaria y DÑA. Celiacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Verbal nº 308/2017 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado a los fines legalmente previstos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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