Sentencia CIVIL Nº 596/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 604/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 596/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100491

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3019

Núm. Roj: SAP MA 3019/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 596
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
JUICIO Nº 892/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 604/2018
En la Ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado. Interponen recursos D. Arturo que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO . Son partes
recurridas D. Claudio y Dª Adriana , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/12/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Cabellos Menéndez, en nombre y representación de D.

Claudio y Dª Adriana , frente a D. Arturo , y en consecuencia: a)DECLARO PROCEDENTE EL DESAHUCIO DE LA PARTE DEMANDADA de la planta baja del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, como finca urbana NUM000 vivienda urbana adosada construida sobre la parcela de terreno procedente de la llamada DIRECCION000 , Cortijo DIRECCION001 , término municipal de Marbella, ubicada dentro del sector URP SP 3BIS ' DIRECCION002 ', Conjunto Residencial, ' DIRECCION003 ',- se compone de tres plantas, planta baja, alta y bajo cubierta.- La planta baja tiene una superficie construida de ochenta y un metros nueve decímetros cuadrados, y una superficie útil de setenta y ocho metros setenta y dos decímetros cuadrados, distribuida en garaje, sala y aseo.- La planta alta, tiene una superficie construida de cincuenta y tres metros diez decímetros cuadrados, y una superficie útil de cuarenta y cinco metros cuadrados, distribuida en salón, comedor, cocina y aseo.- La planta bajo cubierta tiene una superficie construida de cincuenta y tres metros diez decímetros cuadrados, y una superficie útil de cuarenta y cinco metros cuadrados, distribuida en tres dormitorios y dos baños.- Cuenta por tanto esta vivienda en la actualidad con una superficie construida de ciento ochenta y siete metros setenta y nueve decímetros cuadrados, y una superficie útil de ciento cincuenta y ocho metros setenta y dos decímetros cuadrados.- La parcela tiene una superficie de noventa y nueve metros setenta y cinco decímetros cuadrados.- La edificación ocupa una superficie de ochenta y un metros nueve decímetros cuadrados, destinándose el resto a jardín.- Linda: al Norte, con parcela de terreno número ocho de la misma división destinada a viales y con parte de la parcela número 7.58; al Sur, con resto de la parcela de terreno número siete; al Este, con parcela número 7.58; y al Oeste, con parcela de la misma división número 7.60.

b)CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A DEJAR LIBRE Y EXPEDITA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR la planta baja de la finca reseñada anteriormente y al abono de las costas procesales generadas en esta causa.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que les condena a dejar libre y expedita la finca que ocupa a disposición del propietario con apercibimiento de lanzamiento, comparece en esta alzada, la representación procesal de Don Arturo , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) La superficie que ocupa su mandante no pertenece a la vivienda ni al garaje de la parte actora, pues se trata de una 'agregación ilegal' mediante una excavación realizada en la parte trasera del garaje. 2) El título de su representado, contrato de arrendamiento de fecha 2011 es un contrato válido que está firmado por su representado y anterior titular de la propiedad, no pactándose renta mensual al condicionarlo a la rehabilitación a su costa y hacerla habitable, no habiéndose nunca negado a abonar los gatos de suministros que comparte con la vivienda del actor.



SEGUNDO.- Esta Sala viene declarando que la jurisprudencia recaída en el estudio del juicio de desahucio por precario, predicaba que ( STS nº 33 de 31 de enero de 1995 por todas) ' sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio'. Sin embargo, la nueva L.E.C. 1/2000, en su Exposición de Motivos XII, último párrafo, establece que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Por ello, desde la entrada en vigor de la nueva Ley Procesal, tiene que reconducirse necesariamente el planteamiento tradicional en el juicio de desahucio por precario, para dar entrada con plena amplitud a las alegaciones de las partes y sin restricción de prueba (ya que la sentencia goza de eficacia de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC a sensu contrario), y así decidir sobre la eficacia del título invocado por el demandado poseedor de la finca. El art.

250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

En el caso, insiste el recurrente en que la vivienda que ocupa no pertenece a la del actor, sin acreditación probatoria alguna, y en contra de la escritura pública de compra de los actores e inscripción registral coincidente en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, acredita que la finca urbana NUM000 es una vivienda urbana adosada construida sobre la parcela de terreno procedente de la llamada DIRECCION000 , Cortijo DIRECCION001 , término municipal de Marbella, ubicada dentro del sector URP SP 3BIS ' DIRECCION002 ', Conjunto Residencial, ' DIRECCION003 ',- se compone de tres plantas, planta baja, alta y bajo cubierta.- La planta baja tiene una superficie construida de ochenta y un metros nueve decímetros cuadrados, y una superficie útil de setenta y ocho metros setenta y dos decímetros cuadrados, distribuida en garaje, sala y aseo.- La planta alta, tiene una superficie construida de cincuenta y tres metros diez decímetros cuadrados, y una superficie útil de cuarenta y cinco metros cuadrados, distribuida en salón, comedor, cocina y aseo.- La planta bajo cubierta tiene una superficie construida de cincuenta y tres metros diez decímetros cuadrados, y una superficie útil de cuarenta y cinco metros cuadrados, distribuida en tres dormitorios y dos baños.- Cuenta por tanto esta vivienda en la actualidad con una superficie construida de ciento ochenta y siete metros setenta y nueve decímetros cuadrados, y una superficie útil de ciento cincuenta y ocho metros setenta y dos decímetros cuadrados.- La parcela tiene una superficie de noventa y nueve metros setenta y cinco decímetros cuadrados.- La edificación ocupa una superficie de ochenta y un metros nueve decímetros cuadrados, destinándose el resto a jardín.- Linda: al Norte, con parcela de terreno número ocho de la misma división destinada a viales y con parte de la parcela número 7.58; al Sur, con resto de la parcela de terreno número siete; al Este, con parcela número 7.58; y al Oeste, con parcela de la misma división número 7.60. Por tanto, ocupando el recurrente la planta baja junto al garaje es claro que no puede sino ocupar la finca propiedad de los actores, sin que se acredite, se insiste la supuesta excavación ni que ocupe terreno comunitario, amen de ser contradictorio alegar que no pertenece a la vivienda y a renglón seguido apelar a un título válido de ocupación, contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario de la misma vivienda, en la que se sitúa la zona arrendada en los bajos de la vivienda nº 59 de aproximadamente 40 metros con entrada independiente por pasillo comunitario, y sin perjuicio de las acciones de la Comunidad de Propietarios sobre la ocupación de esta zona.



TERCERO.- Y no mejor suerte ha de tener el segundo motivo en el que se postula la validez de un contrato que ha sido ampliamente analizado por la Juzgadora de Instancia, con una duración no habitual de 10 años, sin renta pactada y con servicios a costa de la propiedad, canalizaciones, tuberías e instalación eléctrica internas del inmueble con la consecuencia de usar un único contador para ambos suministros y emisión de facturas a nombre de la parte demandante quienes las abonan, sin que haya tampoco aportado prueba alguna de las obras supuestamente realizadas, lo que lleva a concluir en la simulación contractual para justificar una ocupación sin título, que es lo acreditado.

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, en los autos de juicio verbal de desahucio a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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